REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: JULIO JOSE LORMO URQUIA Y ANA DE JESUS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.109.211 y V-3.387.887, respectivamente
APODERADO JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.834.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-003766
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2014, por los ciudadanos JULIO JOSE LORMO URQUIA Y ANA DE JESUS CONTRERAS, asistidos por el abogado FIDEL VILLEGAS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de marzo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el cinco (05) de abril de 2008, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa Nº 25, La Casona, Sector San Blas, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 12/05/2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 17 de julio de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y dejo constancia de la entrega de la Boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha 25 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día treinta (30) de marzo de 2007, por el Registro Civil del Municipio Autónomo Cacique Manaure del Estado Falcón, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 14; la cual cursa al folio tres (3) del expediente, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el cinco (05) de abril de 2008, razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Tribunal considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JULIO JOSE LORMO URQUIA Y ANA DE JESUS CONTRERAS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el treinta (30) de octubre de 2007, por el Registro Civil del Municipio Autónomo Cacique Manaure del Estado Falcón, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Cacique Manaure del Estado Falcón, al Registro Principal del Estado Falcón y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Estado Falcón; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YESICCA URBINA.
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