REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: MILAGRO PASTORA MEDINA DE MUÑOZ y ANGEL PORFIRIO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.004.819 y V-5.360.318, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: JUDITH MARGARITA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-007353

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2014, por los ciudadanos MILAGRO PASTORA MEDINA DE MUÑOZ y ANGEL PORFIRIO MUÑOZ, asistidos por la abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Septiembre de 1984, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres ANGEL JESUS MUÑOZ MEDINA y ANMI MILANGELA MUÑOZ MEDINA, mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el diez (10) de febrero de 2002, fijando su último domicilio conyugal en la calle Ezequiel Zamora, No. 29, Nuevo Mundo, El Guarataro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 12/08/2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, ordenado la citación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 08/10/2014, consignando el alguacil encargado el 15/10/2014, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 28/10/2014, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, Especializado para Actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día once (11) de Septiembre de 1984, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio No. 356; la cual cursa al folio seis (6) del expediente, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el diez (10) de febrero de 2002, razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MILAGRO PASTORA MEDINA DE MUÑOZ y ANGEL PORFIRIO MUÑOZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el once (11) de Septiembre de 1984, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio No. 356, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las 10:03 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA