REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: TULIO AMADO JIMENEZ RODRIGUEZ y CARMEN OFELIA DELGADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.196.401 y 3.787.080, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: JOSÉ RAMON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.537.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-007648
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2014, por los ciudadanos TULIO AMADO JIMENEZ RODRIGUEZ y CARMEN OFELIA DELGADO PEREZ, asistidos por el abogado JOSÉ RAMON HERNANDEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de agosto de 1974, por ante el Juez Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: DIEGO ERNESTO, JIANG ADRIANA y DANIELA JIMENEZ DELGADO, actualmente mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 20 de abril de 1997, fijando su último domicilio conyugal en: La calle 3, de la Urbanización La Urbina, Edificio PRALU, piso 6, apartamento 6-2, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, librándose Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 4 de noviembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2014, compareció por ante este Juzgado, el Fiscal centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, y manifestó al Tribunal no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio planteada.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 23 de agosto de 1974, por ante el Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según se evidencia de acta de matrimonio No. 87; la cual cursa a los folios nueve (9) y diez (10) ambos inclusive del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el día veinte (20) de abril de 1997, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos TULIO AMADO JIMENEZ RODRIGUEZ y CARMEN OFELIA DELGADO PEREZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 23 de agosto de 1974, por ante el Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según se evidencia de acta de matrimonio No. 87, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal.
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las 2:52 p.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA.
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