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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER y LIVIA MERCEDES BARRIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.053.372 y 7.300.366, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA SOLICITANTE Y ABOGADO
ASISTENTE DEL SOLICITANTE: GLADYS DAVILA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.759.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2014-009752
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER y LIVIA MERCEDES BARRIOS RODRIGUEZ, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de marzo de 2010.
Que en virtud de haberse terminado el vinculo conyugal que los unía acuden por ante este Tribunal para homologar el acuerdo y las condiciones expresadas en todas y cada una de sus partes tal como fue solicitada en el mencionado libelo de demanda y así liquidar los bienes adquiridos en su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER Y LIVIA MERCEDES BARRIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.053.372 y 7.300.366, respectivamente, dictada por el Tribunal Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2010, así como de su auto de ejecución, (folio 9 al 16), que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER Y LIVIA MERCEDES BARRIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.053.372 y 7.300.366, respectivamente, procedente del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 17 al 28), que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Original del Documento compra venta, sobre un lote de terreno, conjuntamente con las bienhechurias allí construidas, con una extensión aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS, (5.000 M2), ubicado en el sitio denominado “Las Playitas” que forma parte de otro de mayor extensión en la posesión “Las LLanadas” y parte de la “ Toroy “posee una superficie total de 1910,20 hectáreas, ubicado en la Parroquia Catedral del Municipio Catedral del Estado Lara, siendo sus linderos generales Norte: Terrenos del señor Jesús Maria Quiñones, divididos por una recta que partiendo desde el pie de la antigua Cuesta de Cumanivare donde esta un botalón que va a parar por el Cerro del Cardon y siguiendo por el Plan de Muertitos va a terminar en el Camino Real de la Rinconada que conduce a Barquisimeto, para encontrarse con otro botalón. Sur: Con posesión de los ingleses, partiendo desde Camino Real de Toroy, hasta encontrarse con el mismo camino que de Barquisimeto conduce a la Rinconada. Naciente: Sigue de lindero al mismo camino que divide con “La Llanadas”, hasta encontrarse con el segundo botalón que se menciona en la primera demarcación. Poniente: Con posesión del General Jose Garbi y otros que la divide desde el lindero mencionado de los ingleses por el camino viejo de Toroy hasta el punto de partida de esta demarcación. Los linderos particulares del Lote de Terreno, propios y objeto de la presente Cesión son Norte: En línea aproximada Ochenta metros (80 mts) con terreros que son o fueron de Agapito Uranga y Abrahan Castro. Sur: En línea de aproximadamente ochenta metros (80 mts) con vía interna. Este: Con línea aproximadamente de sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 mts) con terrenos que son o fueron de Mirta Romero Loyo y Oeste: En línea aproximadamente de Sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 mts) Con terrenos que son o fueron de Alberto Nardo. debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 78. Tomo 114 de los Libros de Autenticación, al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva la cual se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos: FEDERICO FRANCISCO PEDRO JANE MONTFERRER Y LIVIA MERCEDES BARRIOS RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las 2:18 p.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
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