República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Hilda Antonia Aponte Mijares, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Mateo, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-4.400.615.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Carmen Elena González Román, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.374, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.168.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Hilda Antonia Aponte Mijares, debidamente asistida por la abogada Carmen Elena González Román, sobre la partida de nacimiento distinguida con el Nº 2186, levantada el día 13.08.1960, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 95 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.960, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 29.10.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 01.11.2013, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento sobre la cual se peticiona la rectificación, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 27.03.2014.
Luego, el día 01.04.2014, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Después, en fecha 10.07.2014, la abogada Carmen Elena González Román, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 29.07.2014, consignó original de su publicación en la prensa nacional.
De seguida, en fecha 12.08.2014, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto oral de oposición.
Acto continuo, el día 13.08.2014, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Acto seguido, en fecha 14.10.2014, la abogada Carmen Elena González Román, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 15.10.2014.
Después, en fecha 05.11.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, el día 18.11.2014, la abogada Zulaima Dum Colmenares, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana Hilda Antonia Aponte Mijares, debidamente asistida por la abogada Carmen Elena González Román, aseveró lo siguiente:
Que, en la partida de nacimiento distinguida con el Nº 2186, levantada el día 13.08.1960, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 95 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.960, se transcribió erradamente el nombre de la progenitora, ya que se asentó “Martha Mijares”, siendo lo correcto “Martina Mijares”.
Fundamentó jurídicamente su pretensión en el artículo 501 del Código Civil y en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, la ciudadana Hilda Antonia Aponte Mijares, debidamente asistida por la abogada Carmen Elena González Román, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 2186, levantada el día 13.08.1960, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 95 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.960, por cuanto se transcribió erradamente el nombre de la progenitora, ya que se asentó “Martha Mijares”, siendo lo correcto “Martina Mijares”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 2186, levantada el día 13.08.1960, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 95 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.960, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que la ciudadana “Martha Mijares”, presentó ante el funcionario a un niño que llevó por nombre “Edy Antonio”, que es su hijo y de su cónyuge, ciudadano Fermín Aponte.
También, la parte solicitante aportó certificación de datos filiatorios expedida en fecha 16.10.2008, por el Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), La Victoria, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, evidenciándose de la misma los datos filiatorios del ciudadano Edy Antonio Aponte Mijares, titular de la cédula de identidad Nº V-8.578.047, siendo sus padres Fermín Aponte y “Martha Mijares”.
Asimismo, la parte solicitante acreditó copia simple de la partida de defunción Nº 382, levantada en fecha 20.07.1993, por la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, La Victoria, la cual se tiene como fidedigna, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento público, desprendiéndose de la misma el fallecimiento de la ciudadana Martina Mijares de Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-829.556, casada con el ciudadano Fermín Aponte, dejando como hijos a “…Hilda Antonia, Máximo Fermín, William Alfredo, Eddis (sic) Antonio, Ramón Isidro, Ibis Milagros y Esperanza Mercedes…”.
Igualmente, la parte solicitante proporcionó copia simple de la providencia Nº 1607-13, emitida en fecha 23.07.2013, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se tiene como fidedigna, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento público, apreciándose de la referida documental que dicho ente administrativo se declaró incompetente para conocer la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano Edy Antonio Mijares Aponte, por alterar el fondo del acta.
De igual manera, la parte solicitante consignó copias simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Martina Mijares de Aponte y Edy Antonio Aponte Mijares, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-829.556 y V-8.578.047, respectivamente, las cuales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen la reproducción fotostática de instrumentos públicos emitidos en sede administrativa.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, en cuanto al nombre de la progenitora de la parte solicitante, ya que se asentó “Martha Mijares”, siendo lo correcto “Martina Mijares”.
Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Hilda Antonia Aponte Mijares, debidamente asistida por la abogada Carmen Elena González Román, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 2186, levantada el día 13.08.1960, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 95 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.960, en cuanto a que donde dice: “Martha Mijares”, debe decir: “Martina Mijares”, que es lo correcto y verdadero.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
El Secretario Accidental,
Julio César Sarrameda Burgos
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario Accidental,
Julio César Sarrameda Burgos
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2013-010015
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