REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-S-2012-002908

SOLICITANTES: ANA NORELQUIS RINCON ARIAS y JUAN VICENTE SOSA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.717.656 y V-11.735.053, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: RUTH MERY RAMIREZ y MINDI DE OLIVEIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.028 y 97.907.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION)-
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANA NORELQUIS RINCON ARIAS y JUAN VICENTE SOSA GOMEZ, ya identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 113 de abril de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Por auto de fecha diez (10) de abril de 2012, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.-
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, la apoderada judicial del solicitante, requirió la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha 07 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ANA NORELQUIS RINCON ARIAS, ya identificada a los fines de que manifestara lo que considerara pertinente con respecto a la solicitud realizada.-
En fecha 01 de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA NORELQUIS RINCON ARIAS, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MINDI DE OLIVEIRA, ya identificada, mediante la cual se dio por notificada y solicitó la conversión en divorcio.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos ANA NORELQUIS RINCON ARIAS y JUAN VICENTE SOSA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.717.656 y V-11.735.053, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de abril de 2012, en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha trece (13) de abril de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artìculo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

IDALINA PATRICIA GONCALVES F.-



FBB/IPG/Yimmy.-
ASUNTO : AP31-S-2012-002908