REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-S-2014-011122

SOLICITANTES: PETRA DEL CARMEN TORREALBA DE DUN y MANUEL VICENTE DUN, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.740.217 y V-3.422.648, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: YISEL DEL CARMEN RODRIGUEZ HENRIQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 226.347.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se refiere la presente solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, presentada por los ciudadanos, PETRA DEL CARMEN TORREALBA DE DUN y MANUEL VICENTE DUN, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.740.217 y V-3.422.648, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YISEL DEL CARMEN RODRIGUEZ HENRIQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 226.347.-
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 8 de junio de 1970, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio identificada con el número 352, y que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización 27 de febrero, Bloque 51, piso 7, apartamento 07-08, del Municipio Plaza de la Población de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda.-
Ahora bien, establecen los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” Subrayado del Tribunal).-
Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, conforme a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…” desprendiéndose que correspondería a este Tribunal conocer sobre la presente solicitud, empero, según la manifestación de los solicitantes su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, resultando entonces, conforme a la normativa arriba señalada que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer del mismo en razón del territorio, razón por la cual declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ



ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA



IDALINA PATRICIA GONCALVES


FMBB/DBA/Daniel.-
ASUNTO: AP31-S-2014-011122