REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nº 71.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALVARO VALERO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.155.-
PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL ARMANDO SURMAY VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.335.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
EXP No. AP31-V-2014-000974. -
La presente acción fue presentada por el apoderado judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 26 de Junio de 2014, recayendo en este Tribunal de su conocimiento.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que es el ente liquidador del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V, de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270-A, intervenido con cese de intermediación financiera según resolución Nº 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, publicadas en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, y que el ciudadano ASDRUBAL ARMANDO SURMA, posee un préstamo a interés, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), a favor de la extinta entidad bancaria, el cual quedo convenido que seria cancelado en Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivos, a razón de Novecientos Ochenta Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 980,02) cada una, a partir del 21-02-2008, fecha de liquidación del préstamo.
La parte actora alega que el ciudadano ASDRUBAL ARMANDO SURMAY VELASQUEZ, solo canceló nueve (09) cuotas de las acordadas, venciéndose esta novena cuata el día 05-12-2008, incurriendo en la falta de pago de las cuotas restantes, procediendo así como en efecto formalmente realizo a demandar el Cobro de Bolívares del saldo adeudado.
La parte actora fundamenta la presente en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo estimo la presente acción por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 44.196,50), lo cual equivale a Trescientas Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (348 U.T)
Por auto de fecha 15-07-2014, se admitió la presente acción y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30-09-2014, suscrita por la abogada ZULAY EMILIA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 72.972, solicito la corrección del auto de admisión.
Con respecto a la diligencia de fecha 30-09-2014, el Tribunal deja constancia que la abogada ZULAY EMILIA PINEDA, antes identificada, no posee cualidad para actuar en el presente procedimiento, ya que no consta en la actas que conforman el presente expediente, documento poder alguno que la habilite para tal fin.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejúsdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 ejúsdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día Quince (15) de Julio de 2014, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día de hoy, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la intimación y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la intimación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 dias del mes de diciembre.- Años: 204 y 155.
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO ACC,
LUIS ALEJANDRO RIVAS.
En la misma fecha y siendo las _____________, se registró y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
LUIS ALEJANDRO RIVAS.
IGC/LARP.-
AP31-V-2014-000974.-
QUIEN SUSCRIBE LUIS ALEJANDRO RIVAS, SECRETARIO ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS FOTOSTATICAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTOS DE SUS ORIGINALES QUE CORREN INSERTOS EN EL CUARDENO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO AP31-V-2014-000974, EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES QUE SIGUE EL FONDO DE PROCTECION SOCIAL DE LOS DEPOSITARIOS BANCARIOS CONTRA ASDRUBAL ARMANDO SURMAY VELASQUEZ, CERTIFICACION QUE SE EXPIDE CONFORME A LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CARACAS, _________________.
EL SECRETARIO ACC,
LUIS ALEJNADRO RIVAS.
IGC/LARP
AP31-V-2014-000974
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