REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MARLENE JUSTINA CEDEÑO SILVA y ALEXANDER JOSE CHAVEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.864.357 y V-7.997.766, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIAS JOSE MARTINEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.473.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-003982.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual los ciudadanos MARLENE JUSTINA CEDEÑO SILVA y ALEXANDER JOSE CHAVEZ HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado Elías José Martínez Cedeño, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de julio de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 156, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ALEXANDRA CAROLINA CHAVEZ CEDEÑO, mayor de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 15, piso 6, apartamento 603, Sector UD3, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 03 de mayo de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana MARLENE JUSTINA CEDEÑO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.357, asistida por el abogado en ejercicio Elías José Martínez Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.473, y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de octubre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2014.
En fecha 17 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 96º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 28 de octubre de 2014, la abogada ORIALBA LIRA DE MONATERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 156 de fecha 04 de Julio de 1990 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARLENE JUSTINA CEDEÑO SILVA y ALEXANDER JOSE CHAVEZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1304, de fecha 14 de octubre de 1991, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, correspondiente a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA CHAVEZ CEDEÑO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARLENE JUSTINA CEDEÑO SILVA y ALEXANDER JOSE CHAVEZ HERNANDEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 03 de mayo de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos MARLENE JUSTINA CEDEÑO SILVA y ALEXANDER JOSE CHAVEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.864.357 y V-7.997.766, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de julio de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 156 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
POR SECRETARÍA,
_________________________
En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
_______________________
Exp. AP31-S-2014-003982
IGC/ /Mónica M.
Quien suscribe, MILAGROS ADELLAN, Secretaria Accidental del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, dichas copias se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas _______________.
LA SECRETARIA Acc.,
MILAGROS ADELLAN
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