REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
SOLICITANTES: BELKIS YSABEL PÉREZ DE PAREDES y GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.133.885 y V-6.017.218, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN NOEL SULBARAN FIGUEROA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.814.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2013-009592
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado en fecha 21 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos BELKIS YSABEL PÉREZ DE PAREDES y GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ asistidos por el abogado en ejercicio Willian Noel Sulbaran Figueroa todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2013.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de septiembre de 2005, por ante el Registro Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 54, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización San Bernardino, Avenida Gamboa, Edificio Residencias Tamara piso 02, apartamento 2-A, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, asistido por el abogado en ejercicio Willian Noel Sulbarán Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.814, y solicitó la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana BELKIS YSABEL PÉREZ ABREU, a los fines que emita su opinión con respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por su cónyuge.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Belkis Ysabel Pérez.
En fecha 25 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana BELKIS YSABEL PÉREZ DE PAREDES, asistida por el abogado en ejercicio Alfredo J. García P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.177, se dio por notificada y solicitó la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 54, de fecha 02 de septiembre de 2005, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua Municipio Guacara del Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BELKIS YSABEL PÉREZ DE PAREDES y GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BELKIS YSABEL PÉREZ DE PAREDES y GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 31 de octubre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: BELKIS YSABEL PÉREZ DE PAREDES y GUSTAVO ALFREDO PAREDES RUIZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.133.885 y V-6.017.218, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en de fecha 02 de septiembre de 2005, por ante el Registro Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 54, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO POR SECRETARIA,
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA,
___________________
Exp-AP31-S-2013-009592
IGC/_____/dmsh
Quien suscribe, MILAGROS ADELLAN, Secretaria Accidental del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, dichas copias se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas _______________.
LA SECRETARIA Acc.,
MILAGROS ADELLAN
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