REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: DAUMI JOSÉ ARISTIMUÑO DE HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSÉ HERNANDEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.381.826 y V-6.054.857, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO ARISTIMUÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 65.017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006337.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio 185-A por escrito recibido en fecha 15 de julio de 2014, presentado por los ciudadanos DAUMI JOSÉ ARISTIMUÑO DE HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSÉ HERNANDEZ AVILA, debidamente asistidos por el abogado ARMANDO ARISTIMUÑO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de septiembre de 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 150, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres SILFIDES ALEJANDRA HERNANDEZ ARISTIMUÑO, EMILYS DEL VALLE HERNANDEZ ARISTIMUÑO y SEIDY ENIT HERNANDEZ ARISTIMUÑO, mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Esquinas de Calero a Desamparados, Edificio Berlín, piso 06, apartamento 16, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de junio de 1989, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 30 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano ARMANDO ARISTIMUÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.017, y mediante diligencia consignó instrumento Poder otorgado a su persona por la ciudadana DAUMI JOSÉ ARISTIMUÑO DE HERNANDEZ, anteriormente identificado, igualmente consignó las copias simples necesarias para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de octubre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 29 de julio de 2014.
En fecha 05 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 17 de noviembre de 2014, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar sobre la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 150 de fecha 20 de septiembre de 1982 expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAUMI JOSÉ ARISTIMUÑO DE HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSÉ HERNANDEZ AVILA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 713, de fecha 18 de mayo de 1981, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la ciudadana SILFIDES ALEJANDRA HERNANDEZ ARISTIMUÑO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 224, de fecha 27 de abril de 1984, expedida por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la ciudadana EMILYS DEL VALLE HERNANDEZ ARISTIMUÑO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 356, de fecha 06 de agosto de 1987, expedida por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la ciudadana SEIDY ENIT HERNANDEZ ARISTIMUÑO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAUMI JOSÉ ARISTIMUÑO DE HERNANDEZ, ALEJANDRO JOSÉ HERNANDEZ AVILA, SILFIDES ALEJANDRA HERNANDEZ ARISTIMUÑO, EMILYS DEL VALLE HERNANDEZ ARISTIMUÑO y SEIDY ENIT HERNANDEZ ARISTIMUÑO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de junio de 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos DAUMI JOSÉ ARISTIMUÑO DE HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSÉ HERNANDEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.381.826 y V-6.054.857, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de septiembre de 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 150 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC.,
MILAGROS ADELLAN
En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MILAGROS ADELLAN
Exp. AP31-S-2014-006337
IGC/ /Nm
Quien suscribe, MILAGROS ADELLAN, Secretaria Accidental del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, dichas copias se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas 04-12-2014.
LA SECRETARIA Acc.,
MILAGROS ADELLAN
|