VENEZUELA/PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, ocho (08) de diciembre de 2014


Expediente N° AP31-S-2014-002721.
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: RAQUEL YAMILET URRIETA y JOSÉ RAMON PEÑA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-10.514.259 y V- 6.306.706, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCA A. LOPEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.538.
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A-).
-I-
NARRACIÓN


Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 182, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JAIRO ENRIQUE PEÑA URRIETA, nacido en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), quien falleció en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil trece (2.013), y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Santa Ana, Primera Torre, El Enano, Casa Nº 46, Municipio Libertador, Distrito Capital; que han permanecido separado de hecho desde el veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres(1.993), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.



Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro.182, del libro de Registro Civil, año 1.985, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAQUEL YAMILET y JOSÉ RAMÓN PEÑA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-10.514.259 y V- 6.306.706, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de junio de 1.985.
-II-
DERECHO

La presente solicitud de DIVORCIO esta fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
-III-
MOTIVACION

Cumplida la citación del Fiscal del Ministerio Publico en el lapso establecido, y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el veintiocho (28) de septiembre de Mil novecientos noventa y tres (1.993), teniendo según sus dichos veintiún (21) años, y tres (3) meses separados, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos RAQUEL YAMILET URRIETA y JOSÉ RAMÓN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-10.514.259 y V- 6.306.706, respectivamente. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ


EL SECRETARIO,

IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se registro y publico la presente decisión.


EL SECRETARIO,

IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.





Exp. Nº AP31-S-2014-002721.
PRAM/IAL/sc.