Maracay, diecinueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : DP11-L-2014-000714
SENTENCIA

PARTE ACTORA: HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.981.734.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIANA CEBALLOS, I.P.S.A. Nº 99.638 y MARIA MOLINA, I.P.S.A. Nº 99.688.
PARTE DEMANDADA: PLUS ULTRA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.667.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 21 de Julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, antes identificada, contra la entidad de trabajo PLUS ULTRA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 165.805,73.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 22 de Julio de 2014, cuando se ordenó la notificación de las demandadas en la persona de su Representante Legal, ciudadana HILBE MARIANNY REYES. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 25 de Septiembre de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 16 de Octubre de 2014, vista la no comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó agregar las pruebas respectivas.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 22 de Octubre de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 09 de Diciembre de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, donde la parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).
En fecha 17 de Diciembre del presente año, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, contra la entidad de trabajo PLUS ULTRA, C.A, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 14 de Marzo de 2011, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando inicialmente el cargo de Asesor de ventas y posteriormente en el cargo de Gerente de Ventas, devengando un salario promedio diario de un seiscientos bolívares con un céntimos (Bs. 600,01).-
Que, en fecha 01 de Noviembre de 2013, renuncia de manera voluntaria al cargo desempeñado, teniendo una antigüedad de dos (2) años y siete (7) meses.-
Que, la accionada no me inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la oportunidad correspondiente, si no después de un año de prestación del servicio, realizando los descuentos correspondientes desde el inicio de la relación de trabajo.
Que, la parte demandada nunca me inscribió en el Fondo Obligatorio de Ahorro para la Vivienda (FAOV), pero realizó los descuentos legales desde el inicio de la relación de trabajo.
Que, devengue desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de mayo de 2011, el salario mínimo y desde el mes de mayo de 2011 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, mi salario era variable, en virtud de recibir comisiones e incentivos por ventas realizadas.
En consideración a lo anterior reclama la suma de (Bs.60.806,70), por concepto de garantía de prestaciones sociales; la suma de (Bs. 7.863,17), por concepto de intereses sobre las garantías de la prestaciones sociales; la suma de (Bs. 50.280,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional pendientes; la suma de (Bs. 537,19), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional; la suma de (Bs. 8.077,89), por concepto de intereses de mora; la suma de (Bs. 6.000,00), por concepto de descuento de comisiones del mes de Agosto de 2013; la suma de (Bs. 7.000,00), por concepto de comisiones no pagadas del mes de octubre de 2013; también demanda la corrección monetaria o indexación.-
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas se desprende que las partes accionadas no consignaron escrito de contestación de la Demanda, por lo cual este Juzgador nada tiene que pronunciar al respecto. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a la misma, correspondiendo a este Tribunal verificar: 1.- Si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- De la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.-
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
1). En cuanto a la documental marcada “A”, que corre inserta a los folio 54 al 61, contentiva de copia fotostática del Acta de Asamblea de la entidad de trabajo demandada, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2). En cuanto a la documentales marcadas “B y B1”, que corre inserta a los folios 62 y 63 del expediente, contentivas de la cédulas de identidad de los representantes legales de la accionada, observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
3). En relación a la documental marcado “C”, original de Constancia de Trabajo, emitida por la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., en fecha 05-09-2011, el cual riela en el folio 64, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4). En cuanto a la documental marcado “D”, original de memorándum, emitido por la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, VIAJES C.A., en fecha 31-10-2012, el cual riela en el folio 65, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5). En cuanto a la documental marcado “E” copia fotostática de Registro de Asegurado, forma 14-02, de fecha 01-02-2012, firmada por la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., la cual riela en el folio 66, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6). En relación a la documental marcado “F”, hoja de Cuenta Individual del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, la cual riela en el folio 67, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7). En cuanto a las documentales marcadas “G, G1 y G2” Resumen del Estado de Cuenta de la cuenta corriente N° 1190153416, del Banco Mercantil desde el mes de Octubre de 2011 hasta Diciembre de 2011; año 2012 y año 2013, de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, los cuales rielan en los folios 68 al 138, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8). En relación a la documental marcado “H” Recibos de Pago, emitidos a favor de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, los cuales rielan en los folio 139 al 144, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9). En relación a las documentales marcados “I, I1 y I2” Relación de Pago de Comisiones correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, los cuales rielan en los folios 145 al 177, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10). En cuanto a la documental marcado “J” Transferencias varias a la cuenta corriente N° 1190153416, del Banco Mercantil por conceptos de Comisiones, a favor de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, los cuales rielan en los folio 178 al 182, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
11). En cuanto a la documental marcado “K”, original de Carta renuncia de fecha 01-11-2013, recibido por la ciudadana YAMILETH BUITRAGO, la cual riela en el folio 183, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
12). En relación a la documental marcado “L” original de Registro de Asegurado, forma 14-02, de fecha 01-02-2012, firmada por la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., la cual riela en el folio 184, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
13). En cuanto a la documental marcado “M” Denuncia interpuesta por la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06-11-2013, N° de Denuncia 200/2013, la cual riela en el folio 66, del presente asunto, observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos original de Registro de Asegurado, forma 14-02, de fecha 01/02/2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que reposan en los archivos de la accionada. Este Tribunal observa en ese sentido que si bien es cierto que los documentos no fueron exhibidos por la parte accionada en su oportunidad procesal correspondiente, corre inserto al folio 184 del expediente, la planilla en original del Registro de Asegurado de la ciudadana HUGMARY ROMERO, el cual fue valorado por este Juzgador, por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
1). En cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se observa que consta en los folios 218 y 219 del expediente, comunicación P N° 001615/2014, de fecha 12 de Noviembre de 2014, emanado del referido ente, mediante la cual la Oficina Administrativa Maracay del I.V.S.S. informa que se evidencia en sus registros que la ciudadana Hugmary Salome Romero, estuvo registrado como asegurado ante ese instituto, por la empresa Plus Ultra, c.a, con status cesante y fecha de ingreso 26/07/2013 y fecha de egreso 13/12/2013; Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En relación con los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos PEDRO ANTONIO MONTES y YHEIZZI YASODHARA TEJADA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.829.937 y V-14.297.920 respectivamente, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOA AUTOS
En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.-
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
1). En cuanto a la documental marcado “B”, original de Carta renuncia de fecha 01-11-2013, recibido por la ciudadana YAMILETH BUITRAGO, la cual riela en el folio 186, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2). En relación a la documental marcado “C”, original de Planilla de nomina de empleados de la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., correspondiente de la primera quincena del mes de febrero de 2013, el cual riela en el folio 187, del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide. 3). En cuanto a la documental marcado con las letras “D”, original de Planilla de nomina de empleados de la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., correspondiente de la segunda quincena del mes de febrero de 2013, la cual riela en el folio 188, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4). En relación a la documental marcado “E” original de Planilla de nomina de empleados de la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., correspondiente de la primera quincena del mes de Abril de 2013, la cual riela en el folio 189, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5). En cuanto a la documental marcado “F” original de Planilla de nomina de empleados de la Entidad de Trabajo PLUS ULTRA, C.A., correspondiente de la segunda quincena del mes de Abril de 2013, la cual riela en el folio 190, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6). En relación a la documental marcado “G” comprobante de transferencia del Banco Mercantil correspondiente de la segunda quincena del mes de febrero de 2013, abonado a la cuenta N° 01050190331190153416, de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, el cual riela en el folio 191, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7). En cuanto a la documental marcado “H”, comprobante de transferencia del Banco Mercantil correspondiente de la primera quincena del mes de Abril de 2013, abonado a la cuenta N° 01050190331190153416, de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, el cual riela en el folio 192, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8). En relación a la documental marcado “I”, comprobante de transferencia del Banco Mercantil correspondiente de la primera quincena del mes de Abril de 2013, abonado a la cuenta N° 01050190331190153416, de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, el cual riela en el folio 193, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9). En cuanto a la documental marcado “J”, original de recibo de pago de la primera quincena de febrero de 2013, abonado a la cuenta N° 01050190331190153416, de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, el cual riela en el folio 194, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10). En relación a la documental marcado “K”, original de recibo de pago de la segundo quincena de febrero de 2013, abonado a la cuenta N° 01050190331190153416, de la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, el cual riela en el folio 194, del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la información requerida al BANCO MERCANTIL, en virtud que a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no consta en autos las resultas de las mismas y visto la falta de impulso por la parte promoverte de la prueba, este Tribunal la declara desistida en virtud de que los hechos que se pretende probar con dicha prueba, no resulta influyente en el controvertido en la presente causa. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.
Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (subrayados nuestros)

En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil PLUS ULTRA, C.A, plenamente identificadas, a la audiencia oral y pública de juicio, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la demandada quedo confesa en cuanto a los hechos señalados por el hoy actor en su escrito libelar, referente la relación laboral entre ambas partes, el cargo desempeñado para las accionadas, el salario devengado al momento de la finalización de la relación de trabajo, y consecuencialmente a la procedencia del pago de las prestaciones sociales; que por no constar su pago en autos, se le adeudan al trabajador, no así, en relación a los otros conceptos que por su carácter extraordinarios debieron ser debidamente probados por el acciónate. Y Así de Decide.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, se tiene por confesas en cuantos los hechos a la entidad de trabajo PLUS ULTRA, C.A, plenamente identificadas en autos en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Con relación a las prestaciones sociales (antigüedad) reclamada, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, bono de alimentación (Cesta Ticket), debe este Tribunal verificar de las pruebas aportadas por las partes accionadas, si fueron canceladas en su oportunidad dicho conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Y así se establece.
Primero: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2011 1.997,47 66,58 2,77 1,29 70,64 5 353,20
Agosto 2011 1.047,47 34,91 1,45 0,67 37,03 5 185,15
Septiembre 2011 2.238,21 74,60 3,10 1,45 79,15 5 395,75
Octubre 2011 2.703,21 90,10 3,75 1,75 95,60 5 478,00
Noviembre 2011 5.559,10 185,30 7,72 3.60 196,62 5 983,10
Diciembre 2011 2.898,21 96,60 4,02 1,87 102,49 5 512,45
Enero 2012 2.576,06 85,86 3,57 1,66 91,09 5 455,45
Febrero 2012 3.395,00 113,16 4,71 2.20 120,07 5 600,35
Marzo 2012 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50
TOTALES 45 4.493,95
DIAS ADICIONALES 0
4.493,95

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Abril 2012 3.000,00 100,00 4,16 2,22 16,38 5 531,90
06/05/2012 7.223,00 240,76 10,03 5,35 256,14 5 1.280,70
10 1.812,60
DIAS ADICIONALES
1.812,60

Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 01 de Noviembre de 2013.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 5.097,75
9.062,86 302,09 25,17 12,58 339,85
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
7.789,54 259,65 21,63 10,81 292,09 4.381,35
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
7.466,69 248,88 20,74 10,37 279,99 15 4.199,85
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
9.992,00 333,06 27,75 14,80 375,61 15 5.634,15
Junio 2013
Julio 2013
Agosto 2013

16.337,72 544,59 45,38 24,20 614,17 15 9.212,55
Septiembre 2013
Octubre 2013 19.523,98 650,79 54,23 28,92 733,94 5 3.669,70
18.000,43 600,01 50,00 26,66 675,63 5 3.383,35
TOTAL 35.578,87
TOTAL GENERAL 41.885,25

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 2 años y 7 meses:
90 días X 675,63= Bs. 60.806,70
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.806,70); razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.806,70); por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
Segundo: Utilidades fraccionadas: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción del año 2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
Año 2013 fracción: 17,5 días X Bs. 521,92 = Bs.9.133,60.
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.133,60); y así se establece.-
Tercero: Diferencia de utilidades años 2011, 2012: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la diferencia de los años 2011, 2012, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2011 y 2012. Con relación a la diferencia del año 2011, verifica este Juzgador, que la propia actora señala haber recibido la suma de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.952,50), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, es decir, por diferencia de utilidades del año 2011, la parte demandada. Así se declara.-
Ahora bien, con relación a la reclamación de diferencia de utilidades del año 2012, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación al 2012, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada la siguiente cantidad:
Año 2012: 30 días X 229,45= Bs. 6.883,50 – Bs. 2.047,52= Bs. 4.835,98
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.835,98); y así se establece.-
Cuarto: Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar 2012-2013, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la actora con relación a los años 2012-2013, por lo que en consecuencia de conformidad con lo previsto en este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
VACACIONES
Años 2012-2013= 16 días X Bs.113,20= Bs. 1.811,20
Total: Bs. 1.811,20.
BONO VACACIONAL
Años 2012-2013= 16 días X Bs.113,20= Bs. 1.811,20
Total: Bs. 1.811,20.
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de TRES MIL SEISICIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.622,40); y así se establece.-
Quinto: Diferencia de Vacaciones y bono vacacional años 2011-2012: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la diferencia de los años 2011-2012, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2011-2012, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada la siguiente cantidad:
Año 2011-2012: 22 días X Bs.113,20= Bs. 2.490,40 – Bs. 1.952,50= Bs. 537,90
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 537,90); y así se establece.-
Sexto: Comisiones: La parte actora reclama en su escrito libelar la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de descuento indebidamente de comisiones del mes de Agosto de 2013 y la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de comisiones no canceladas del mes de octubre de 2013. En ese sentido, se observa que hay un concepto denominado “Reintegro Descuento de Comisiones” del cual no se observa su origen. No entiende quien decide de donde proviene el mismo. Así las cosas, al carecer del supuesto de hecho generador del concepto, no puede quien decide ordenar la cancelación de los mismos, motivo por el cual, se declara la improcedencia del concepto reclamado; y así se establece.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 01 de Noviembre de 2013 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentara la ciudadana HUGMARY SALOME DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMERO PAIVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédulas de Identidad N° V-17.981.734, en contra de la entidad de trabajo PLUS ULTRA, C.A, representadas por la ciudadana HILBE REYES, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.002, en su carácter de Representante legal.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a el trabajador reclamante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.936,58), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

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MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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MILENE BRICEÑO