Maracay, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2013-001140

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS MANUEL AGUIRRE BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DONATO VILORIA, MAILIN HIDALGO Y YUSMARLY URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 30.869, 203.927 y 86.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PLASTICA UNIDAS IPUSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el N° 59, tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LAWERNCE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 78.633.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 26 de septiembre del año 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por ciudadano JESÚS MANUEL AGUIRRE BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.398, debidamente asistido por el ciudadano abogado DONATO VOLORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, contra la entidad de trabajo INDUSTRIA PLASTICA UNIDAS, IPUSA, S.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 412.603,74 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha JUEVES, DIECISEIS (16) DE ENERO DEL AÑO 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 02 de Julio del año 2014, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 10 de Julio del año 2014, el cual riela al folio 50 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordeno la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 23 de Julio del año 2014, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día JUEVES; NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL AÑO 2014, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y de la apoderada judicial de la parte accionada, así mismo, una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MARTES, VEINTIINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL AGUIRRE BAÑEZ, titular de la cédula de identidad V-3.847.398, contra la entidad de trabajo INDUSTRIA PLASTICA UNIDAS IPUSA, S.A, por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
-Que, trabajo para la empresa INDUSTRIA PLASTICA UNIDAS IPUSA, S.A., desde el 16 de noviembre 2010 hasta el 27 de junio de 2013, en el cargo de médico ocupacional, en un horario de 7:30 a.m., hasta las 10:30 a.m., los días martes, miércoles y jueves, en la sede de la empresa: Zona Industrial Santa Cruz de Aragua, estado Aragua, nueve (09) horas semanales.
-Que, realizaba consultas médicas de tipo curativa y preventiva, exámenes periódicos de pre empleo, pre y post vacacional, de egreso o post empleo, recorridos por planta, charlas de salud dirigidas a trabajadores y trabajadoras, realización de informes médicos, validación de reposo médicos públicos y privados.
-Que, realizó todas las labores anteriormente descritas como empleado de la entidad de trabajo, ya que todos los insumos médicos y equipos empleados son propiedad de la empresa, ubicados en el departamento “servicios de seguridad y salud en el trabajo”.
-Que, en fecha 27 de junio de 2013, le comunico de manera verbal la Licenciada María Orellana, jefa del Departamento de Recursos Humanos, que no prestaría más sus labores en la empresa, por lo que fue despedido injustificadamente.
-Que, para el momento del despido, el sueldo básico era la cantidad de ocho mil quinientos ochenta Bolívares (Bs. 8.580,00) mensuales, por trabajo de doce días al mes, los cuales recibía quincenalmente la cuota parte correspondiente, es decir la mitad.
-Que, para el momento del despido, tenía una antigüedad de dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días.
-Que, transcurrido los cinco primeros días para el pago de las prestaciones, el mismo no ha ocurrido, razón por la cual recurre a esta vía, para demanda todos sus derechos y demás pagos que le corresponden al terminar la relación de trabajo
-Que, le adeudan los siguientes conceptos:
-Prestaciones Sociales….………………………………………………………………Bs.92.510, 19.
-Intereses sobre antigüedad….…………………………………….…………………...Bs.14.754, 95.
-Indemnización….…………………………………...…………….…………………...Bs.92.510, 19.
-Vacaciones….…………………………………….…………………….……………..Bs.29.243, 50.
-Bono Vacacional….…………………………………….……………..………….…...Bs.29.243, 50.
-Utilidades….…………………………………….……………..………….…............Bs.150.736, 30.
-Intereses de Mora.…………………………………….……………..………….…........Bs.3.605, 11.
TOTAL……………………………………………………..……………......……….Bs. 412.603,74.
Para un total demandado de Bolívares 412.603,74, igualmente demanda la Indexación o Corrección Monetaria y Las costas procesales del presente juicio.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folio 150) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
1. Que el demandante prestaba sus servicios por honorarios profesionales a la demandada, y este emitía recibos por honorarios profesionales para cobrar sus servicios y no pertenecía a la nómina de la empresa.
2. Que laboraba en un horario de 4 horas 2 veces por semana y lo alternaba de acuerdo a sus posibilidades.
3. Que el demandante era quien establecía las condiciones de como se iba a efectuar sus servicios.
4. Que se le facilitaban los instrumentos de seguridad como a todo aquel que visitaba la empresa, como es el casco y bata.
5. Que los honorarios profesionales eran generados por los servicios profesionales efectuados por el demandante, el mismo presentaba un informe detallado de todas las actividades que desempeñaba durante las 32 horas que prestaba servicio en un mes dentro de un periodo de 8 días correspondiente a ese mes y en base a esas actividades desplegadas solicitada el pago por sus honorarios profesionales.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, el ciudadano el ciudadano JESÚS MANUEL AGUIRRE BAÑEZ, titular de la cedula de identidad V- 3.847.398, no es ni ha prestado servicio, como trabajador de la empresa INDUSTRIA PLASTICA UNIDAS IPUSA, S.A., y mucho menos como lo señala el libelista con el cargo de medico ocupacional.
-Que, el ciudadano JESÚS MANUEL AGUIRRE BAÑEZ, titular de la cedula de identidad V- 3.847.398, hubiese prestado servicio, bajo dependencia, subordinación, ajenidad y de forma ininterrumpida con el demandado.
-Que, haya existido pago alguno de salarios u otros beneficios de carácter laboral. Que la fecha de ingreso es (16-11-2010), la fecha del supuesto acto de despido (27-6-2013) y el supuesto tiempo total de servicio que alega el demandante de (2 años, 7 meses y 11 días) y que el salario haya sido de (Bs. 8.580,00)
-Que, las funciones indicadas como médico ocupacional. En razón que era el demandante quien indicaba cuales eran las actividades que iba a desarrollar en el marco de su profesión como médico especialista en salud ocupacional.
-Que, el monto y los cálculos de las prestaciones sociales Bs. 92.510,19, fideicomiso Bs. 14.754,95, vacaciones Bs 29.243,50, Bono vacacional Bs. 29.243,50, utilidades Bs. 150.736,30, indemnización por despido Bs. 92.510,19, diferencia de salarios, intereses en mora Bs. 3.605,11 y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la existencia o no de la relación de trabajo, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada alega como defensa que la relación era bajo la figura de Honorarios Profesionales, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
Resuelto lo anterior, se pasa a valorar el resto del material probatorio a los fines de establecer el resto de los hechos controvertidos en este proceso, han sido demostrados, por lo que este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO
RATIFICACION DE DOCUMENTO
PROMOVIDOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1. Copia al carbón del comprobante de egreso del pago de Bs. 4.247,19, referido al penúltimo pago recibido del empleador de fecha recibido 13/06/13, con su respectivo comprobante de retención municipal, marcado con la letra “A” (Folio 4), se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Copia al carbón del comprobante de egreso del pago de Bs. 4.247,19, referido al último pago recibido del empleador de fecha recibido 27/06/13, con su respectivo comprobante de retención municipal, marcado con la letra “B” (Folio 6), se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Constancia de Trabajo original de fecha 2 de mayo de 2011, emanada de la empresa Industrias Plásticas Unidas, S.A., marcada con la letra “C” (Folio 8), se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Constancia de Trabajo original de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la empresa Industrias Plásticas Unidas, S.A., marcada con la letra “D” (Folio 9), se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO
1) Copia al carbón del comprobante de egreso del pago de Bs. 1.300,00, referido al pago recibido del empleador de fecha recibido 13/12/10, referido a la primera quincena de diciembre de 2010, marcado con la letra “E” (Folio 40), se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Copia al carbón del comprobante de egreso del pago de Bs. 1.300,00, referido al pago recibido del empleador de fecha recibido 19/01/11, referido a la primera quincena de enero de 2011, marcado con la letra “F” (Folio 41), se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) Copia al carbón del comprobante de egreso del pago de Bs. 1.300,00, referido al pago recibido del empleador de fecha recibido 31/01/11, referido a la segunda quincena de enero de 2011, marcado con la letra “G” (Folio 42), se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4) Copia al carbón del comprobante de egreso del pago de Bs. 2.000,00, referido al pago recibido del empleador de fecha recibido 13/12/11, referido a la primera quincena de diciembre de 2011, marcado con la letra “H” (Folio 43), se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5) Copia al carbón del comprobante de egreso del pago de Bs. 4.820,50, referido al pago recibido del empleador de fecha recibido 31/01/12, referido a enero de 2012, marcado con la letra “I” (Folio 44), se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6) Copia al carbón del comprobante de egreso del pago de Bs. 4.949,99, referido al pago recibido del empleador de fecha recibido 11/12/12, referido a la primera quincena de diciembre de 2012, marcado con la letra “J” (Folio 45), se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7) Copia al carbón del comprobante de egreso del pago de Bs. 4.290,00, referido al pago recibido del empleador de fecha recibido 26/02/13, referido a la segunda quincena de febrero de 2013, marcado con la letra “K” (Folio 46), se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO TERCERO
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Con respecto a las siguientes documentales:
1) Comprobante de egreso del pago de Bs. 4.247,19, referido al penúltimo pago recibido del empleador de fecha recibido 13/06/13, a nombre de Jesús Manuel Aguirre Bañez, marcado con la letra “A” (Folio 4).
2) Comprobante de egreso del pago de Bs. 4.247,19, referido al último pago recibido del empleador de fecha recibido 27/06/13, a nombre de Jesús Manuel Aguirre Bañez, marcado con la letra “B” (Folio 6).
3) Comprobante de egreso del pago de Bs. 1.300,00, referido al pago recibido del empleador de fecha 13/12/10, a nombre de Jesús Manuel Aguirre Bañez, marcado con la letra “E” (Folio 40).
4) Comprobante de egreso del pago de Bs. 1.300,00, referido al pago recibido del empleador de fecha 19/01/11, a nombre de Jesús Manuel Aguirre Bañez, marcado con la letra “F” (Folio 41).
5) Comprobante de egreso del pago de Bs. 1.300,00, referido al pago recibido del empleador de fecha 31/01/11, a nombre de Jesús Manuel Aguirre Bañez, marcado con la letra “G” (Folio 42).
6) Comprobante de egreso del pago de Bs. 2.000,00, referido al pago recibido del empleador de fecha 13/12/11, a nombre de Jesús Manuel Aguirre Bañez,, marcado con la letra “H” (Folio 43).
7) Comprobante de egreso del pago de Bs. 4.820,50, referido al pago recibido del empleador de fecha 31/01/12, a nombre de Jesús Manuel Aguirre Bañez, marcado con la letra “I” (Folio 44).
8) Comprobante de egreso del pago de Bs. 4.949,99, referido al pago recibido del empleador de fecha 11/12/12, a nombre de Jesús Manuel Aguirre Bañez, marcado con la letra “J” (Folio 45).
9) Comprobante de egreso del pago de Bs. 4.290,00, referido al pago recibido del empleador de fecha 26/02/13, a nombre de Jesús Manuel Aguirre Bañez, marcado con la letra “K” (Folio 46).
La parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio exhibió los originales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
Se verifica que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en virtud que no es un medio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se establece.
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
Originales de facturas emitidas por el ciudadano Jesús Manuel Aguirre Bañez, a la empresa INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A, por los servicios prestados de medicina ocupacional, desde el mes de noviembre de 2010, hasta el mes de junio de 2013, las cuales corren insertas en el Anexo de Pruebas de la Parte demandada, folios Nos. 14, 18, 22, 30,34, 39, 42, 44, 47, (copia simple), 51, 54, 57, 60, 63, 65 (copia simple), 67, 70, 73, 76, 79, 82, 85, 88, 91, 94, 97,100, 103, 106, 109, 112, 115, 119, 122, 125, 128, 131, 134, 137, 141, 144, 147, 150, 153, 156, 159, 163, 167, 171, 174,177,180, 183, 186, 189, 193, 195 y 198, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Originales de oficios sin numero de fechas 10 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011, insertos a los folios Nos. 02 y 03 del “Anexo de Pruebas Parte Demandada”, marcados con las letras “A y B”, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) Original de la nomina de todos los trabajadores de la empresa INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S. A., marcados con la letra “C”, inserta a los folios Nos. 04, 05, 06 y 07, se evidencio que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
4) Factura No. 201306044579399 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS para la sociedad mercantil antes identificada, marcada con la letra “D”, inserta a los folios Nos. 10 y 11, del mencionado Anexo de Pruebas, se evidencio que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO II
TESTIFICALES
En relación a los testigos promovidos por la parte accionante en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio la ciudadana NILDA ROJA, titular de la cédula de identidad V-8.742.271, No Compareció a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
Comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos:
MARIA ORELLANA:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conoce al demandante como medico ocupacional de la empresa; Que labora en la empresa, en el cargo de Jefa del Departamento de Recursos Humanos; Que el demandante no cumplía horario, venia tres veces por semana; Que el actor trabajaba para otra empresa llamada Prevaler; Que firmo sendas constancia de trabajos, para la obtención de un crédito de vehículo y tarjeta de crédito, solicitada por el demandante.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que el demandante comenzó a laborar por las tardes, tres horas diarias; Que el actor era el único medico ocupacional de la empresa; Que era el demandante, quien fijaba las condiciones de trabajo y la empresa la aceptaba. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas y repreguntas formuladas, por cuanto el mismo tiene interés directo en las resultas de la presente causa, tal como se evidencia en su declaración. Así se decide.-
JOSÉ HERRERA:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conoce al demandante; Que labora en la empresa, en el cargo de Vigilante, desde el 28 de Enero de 2011; Que el demandante, entraba a las 7:00 am y se retiraba a las 11:00am; Que el actor, venia de tres a cuatro veces por semana.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que el demandante, era el único medico ocupacional de la empresa; Que, como vigilante llevaba un control de entradas y salidas del personal. El Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil y no incurre en contradicciones y su deposición concuerda, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.-
MARICARMEN CAMPOS:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conoce al demandante; Que labora en la empresa en el cargo de asistente de recursos humanos; Que el demandante, atendía un máximo de 5 pacientes al día; Que el demandante, venia tres veces por semana, a la empresa; Que el horario era cambiante, es decir, el algunos casos era por la mañana y otros por las tardes.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que el pago del demandante, era de mutuo acuerdo entre la empresa; Que el demandante, era el único Medico ocupacional del a empresa; Que, no sabe el horario de trabajo del demandante. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas y repreguntas formuladas, por cuanto el mismo tiene interés directo en las resultas de la presente causa, tal como se evidencia en su declaración. Así se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: El actor alegó que, en fecha 16 de Noviembre de 2010, comenzó a prestar servicios laborales en forma ininterrumpida, subordinada y remunerada para la empresa Industrias Plásticas Unidas, IPUSA, S.A.; prestando sus servicios como Médico ocupacional. Reclama conceptos laborales propios de una relación de trabajo.
La demandada, además de la negativa de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central la naturaleza no laboral del servicio prestado por el demandante, aduce que la prestación del servicio se materializó por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, la valoración del material probatorio permite dejar establecido que el pago efectuado al demandante por la prestación de sus servicios para con la demandada, se verificó bajo el concepto de honorarios profesionales. De modo pues, que del resto del material probatorio valorado por este despacho perfectamente se verifica el cumplimiento del pago por concepto de honorarios profesionales con las correspondiente deducciones legales.
En el caso que ocupa resolver, se observa que la demandada, además de la negativa de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que entre el demandante y su representada existió una relación bajo la modalidad de honorarios profesionales. Conforme a esos planteamientos, por consiguiente, debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, por concepto de servicios profesionales y bajo la excepción de ley, aún cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; y al efecto, se observa:
Del análisis del acervo probatorio suministrado, este Tribunal advierte que del cúmulo probatorio, no se aportó elemento de prueba alguno tendente a demostrar que efectivamente prestó el servicio bajo una remuneración de carácter salarial y en exclusividad para la empresa demandada; por el contrario, todos los instrumentos promovidos en la etapa probatoria por la demandada y valorados por esta instancia, están referidos a la relación que sostuvo la parte demandada con el demandante bajo la modalidad de servicios profesionales.
La demandada en su carga probatoria promovió una serie de instrumentos relacionados con comprobante de egresos con la correspondiente deducción; dirigidos todos ello, a demostrar el carácter no laboral que lo vinculó como médico para con la demandada, de las pruebas sólo puede apreciarse un cúmulo de elementos relacionados con la prestación de servicios profesionales.
Por disposición expresa del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo opera a favor del trabajador, en concatenación a los hechos libelados una prestación de servicios susceptibles de dar lugar a la presunción de relación de trabajo entre el actor y la demandada, salvo demostración en contrario, pues en general, refiere circunstancias de hecho que podrían encontrarse también presentes en una relación de tipo contractual comercial, desde luego que los contratos envuelven actuaciones o prestaciones obligantes y sujetas a reglamentación y supervisión según lo convenido y la naturaleza de las mismas. Con vista de las referidas pruebas, aparece demostrado elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, según las consideraciones siguientes:
Conforme a los referidos comprobantes, se generaba el pago por concepto de honorarios profesionales, asumiendo el demandante las obligaciones fiscales. Todo ello desdibuja el aspecto salarial de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación y dependencia característico de un contrato de trabajo, conforme a la norma sustantiva laboral en su Artículo 67. En el presente caso ilustra sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2008, (caso MAGALY COROMOTO TORRES contra INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estrictamente y en lo concierne con los elementos que integran la Relación Laboral, al establecer:
“…La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono. Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció: La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. (Omissis) De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por el accionante para la demandada.
Cuyo test de laboralidad desarrollamos de la siguiente manera:
a) Forma de determinar el trabajo, tal como se evidencia del escrito libelar las labores del actor, era de medico especialista en medicina ocupacional, como tal prestaba sus servicios profesionales, realizaba consulta, para la revisión de los pacientes, así como exámenes físicos, preparaba informe, entre otras funciones, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos deben entenderse dentro de los parámetros del artículo 36 de la Ley Sustantiva del Trabajo, es decir, efectuada de manera autónoma y laboralmente independiente. Así se establece.-
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia de la cotización presentada por el actor y de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que fue convenido a tiempo convencional, no estaba sometido a horario, solo se exigía su presencia en la empresa de 3 horas, 03 veces a la semana, por lo que no estaba sometida a un horario rígido o a la obligación del cumplimiento de un horario impuesta por la demandada, circunstancia ésta que lo incluyen en la categoría de un trabajador independiente, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-
c) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que en lo concerniente a la contraprestación recibida por la parte actora, la misma consistía en una cantidad variable en el tiempo de Bs. 1.300,00; Bs. 2.000,00; Bs. 3.800, 00; Bs.4.290,00 y que las partes calificaron como honorarios profesionales, en la cotización por honorarios profesionales lo que quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de no laboralidad. Así se establece.-
d) Trabajo personal: Tal como se señaló en el ítem correspondiente a las condiciones de trabajo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que el accionante no estaba subordinado al pretendido patrono.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, la parte actora se comprometió para prestar servicio por su exclusiva cuenta y con sus propios implementos de trabajo. Así se establece.-
f) La naturaleza del pretendido patrono: Se trata de una empresa privada, su naturaleza es la fabricación de Compuestos, tales como compuesto de Goma Termoplástica, Compuesto de PVC, Compuesto de Polipropileno y Master batch, evidenciándose que el demandante no se inserta en el proceso productivo. Así se establece.-
Cabe destacarse que no se evidencia en autos la obligación por parte del actor de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que el demandante tenía libertad de ejercer libremente su profesión, aspecto que no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono.
En razón a lo antes expuesto, esta instancia fundada en las máximas de la experiencia, llega a la convicción de que la relación existente entre el demandante y la sociedad demandada, responde a una relación de servicios profesionales. Y ello ha permitido establecer, que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, por lo que se declara que entre las partes existió un contrato de servicio profesional.
De acuerdo, pues, con esos elementos y circunstancias, este Tribunal concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no prospera su demanda. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JESUS MANUEL AGUIRRE BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.398, contra la entidad de trabajo INDUSTRIA PLASTICA UNIDAS IPUSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el N° 59, tomo 23-A SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
_________________
MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_________________________________
MILENE BRICEÑO.