Maracay, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-N-2014-000087

SENTENCIA

PARTE RECURENTE: Ciudadano HENYER ELY PRIETO QUINTERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-19.247.737.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado HECTOR CASTELLANOS AULAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.939.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE, MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO. MARACAY ESTADO ARAGUA.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogado IVAN RIVERO SOSA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.178.

POR EL MINISTERIO PUBLICO: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de marzo del año 2012, los abogados en ejercicio CARLOS NIEVE y ALEJANDRO ASTUDILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 204.359 y 214.013 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENYER ELY PRIETO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.247.737, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa No.00839-13, de fecha 12 de Diciembre de 2013, que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), S.A.C.A, contra el hoy recurrente ciudadano HENYER ELY PRIETO, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-13-01-03021.
En fecha 19 de Mayo de 2014, es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 02 de Octubre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano HENYER ELY PRIETO, debidamente asistido por el abogada en ejercicio HECTOR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.939. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial del Beneficiario del Acto Administrativo, abogado en ejercicio IVAN RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.178, y de la no comparecencia de la parte recurrida, ni de la representación del Ministerio Publico. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad de ambas partes y la parte recurrente y beneficiario del acto administrativo, promovieron pruebas que constan en el expediente.
En fecha 06 de Octubre de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados por las partes y se fijó para el día 14 de Octubre del presente año, la evacuación de las pruebas de testigos promovidas por la parte recurrente, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos DENNYS RODRIGUEZ y ANGEL BORGES, titulares de las cédula de identidad Nros V-14.051.931 y V-17.365.746 respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados para su evacuación. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano MANUEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.052, por lo que este Tribunal declaró desierto dicho acto.-.
En fecha 22 de Octubre de 2014, el beneficiario del acto administrativo, consigna escrito de informes constante de dos (02) folios útiles. En fecha 23 de Octubre de 2014, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.-
II
DE LOS HECHOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala el recurrente en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, ingresó en fecha 08 de Junio de 2008, a prestar servicios personales y subordinados, en el cargo de ayudante de acabados.
Que, en fecha 19 de Junio de 2013, la entidad de trabajo presentó solicitud de calificación de falta, de conformidad con las causales G y J, B y C del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral.
Que, el 12 de Diciembre de 2013, se dictó el acto administrativo aludido declarando Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoado por la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), S.A.C.A, contra el hoy recurrente.
Que, en el caso de autos la inspectora del trabajo al momento de decidir incurre en los vicios de falso supuesto de hecho, lo cual trae como consecuencia que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta.
Que, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por el valor probatorio otorgado a la inspección ocular, realizada por la Notaria Publica Quinta de Maracay, al no determinar si la maquina de fabricación de cores se encontraba o no operativa para el momento, y por consiguiente permitía que el personal pudiera trabajar en ella, es decir, fue ambigua al dejar muchas dudas al respecto de los hechos acontecidos el día 29 de Mayo de 2013.
III
DE LOS HECHOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, la Providencia Administrativa, cumple con todos los requisitos para su validez y no incurre en ningún vicio que la haga anulable, ya que de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo se demostró que el trabajador incurrió en el abandono de su puesto de trabajo.
Que, el recurrente recibió el pago de prestaciones sociales, mediante oferta real de pago seguido en el expediente N° DP11-S-2014-00050, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte recurrente promovió las pruebas que constan en el expediente por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:
CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, no es un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, es por lo que Este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a su admisión. Así se establece.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
En cuanto, a las originales de partidas de nacimientos, promovida a los efectos de demostrar la carga familiar del recurrente, sin embargo; su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
CAPITULO III
TESTIMONIALES
En relación con el testigo promovido por la parte recurrente en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano MANUEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.052 No Compareció a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
En cuanto al testigo promovido por la parte recurrente en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano DENNYS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.931; este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas formuladas, que indicó que prestó servicio con el recurrente en fecha 28/03/2013, resultando el mismo referencial. Así se decide.
En cuanto al testigo promovido por la parte recurrente en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano ANGEL BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-17.365.746; este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas formuladas, que indicó que prestó servicio con el recurrente en fecha 28/03/2013, resultando el mismo referencial. Así se decide
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
DOCUMENTAL
En relación a la documental constante, de copia certificada del expediente signado con el N° DP11-S-2014-000050 del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 12 de Diciembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-13-01-03021, declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Despido, contra el ciudadano HENYER ELI PRIETO, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando vicio falso supuesto de hecho, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En primer lugar, en cuanto a la violación al debido proceso, alega la parte recurrente que no se debió otorgarle valor probatorio a la inspección ocular realizada por la Notaria Publica Quinta de Maracay, la cual fue promovida por la entidad de trabajo, en el procedimiento administrativo, al no haber cumplido los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, ya que al momento de la ejecución de dicha inspección ocular, no tuvo oportunidad de defenderse, ya que me encontraba en las instalaciones de la entidad de trabajo.
Alega el recurrente en su escrito recursivo, que la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir, no examinó las pruebas interpuestas por la parte accionante con detenimiento, por cuanto en ningún momento se verificó que las referencias fueron colocadas en el renglón de asignaciones, conllevando el pago completo de la semana, demostrándose que el trabajador laboró los días 28 y 29 de Mayo de 2013, por lo que no debió aceptar y mucho menos admitir la Calificación de Faltas.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte demandada le merecían valor probatorio, por haber sido impugnadas por la parte actora, en razón de ello, considera este juzgador que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado de violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, bajo el argumento que la providencia administrativa contiene una serie de errores, omisiones y contradicciones por la manera como fueron valoradas las pruebas, por lo tanto el Inspector del trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar por demostrado un supuesto abandono de trabajo, sin constar en el expediente ningún medio probatorio que demuestre tales hechos, ya que no fue promovido por la parte actora nada que evidencie el abandono.
Al respecto, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a la motivación estableció: “…Finalmente visto que quedó demostrado fehacientemente que el trabajador incurrió en abandono del trabajo en fechas 28 y 29 de Mayo 2013 por negarse a trabajar en la maquina de fabricación de Cores incurriendo por ello en el literal b del abandono del trabajo del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadora y que el trabajador no logró demostrar hecho alguno que le favoreciera ya que del recibo de pago promovido se evidenció el descuento de las horas no trabajadas en los días alegados por el patrono…” (Negrillas, cursivas del Tribunal).-
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamento su decisión en los hechos alegados y probados por las partes, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistente o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. ASÍ SE CONCLUYE.
VI
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano HENYER ELI PRIETO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.247.737, contra el acto administrativo Nº 00839-13, de fecha 12 de Diciembre de 2013, expediente Nº 043-13-01-03021, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00839-13, de fecha 12 de Diciembre de 2013, expediente Nº 043-13-01-03021, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día 04 de Diciembre de 2014, -exclusive- en que venza el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.- Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

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MILENE BRICEÑO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

______________________
MILENE BRICEÑO