REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de diciembre de 2014
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA CONCILIATORIA
ASUNTO: NP11-L-2014-000723
PARTE DEMANDANTE: YHONNY ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.114.434 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ELIEZER MARIN y DAVID OSUNA inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 100.665 y 178.692
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS CANU C.A.
APODERADOS JUDICIALES: NATACHA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.319
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA SALARIAL
En horas de despacho del día de hoy, miércoles diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio; se deja constancia de la asistencia de la parte co-demandante YHONNY ESPAÑA y los apoderados judiciales abogados ELIEZER MARIN y DAVID OSUNA ya identificados; y por la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS CANU C.A, la abogada NATACHA GUZMAN, ya identificada, en su condición de apoderada judicial; quienes manifestaron a la Jueza que preside este Juzgado, la voluntad de llegar a una conciliación.
Dándose así inicio a la Audiencia; luego de deliberaciones mutuas, las partes manifiestas su intención de dar fin al presente asunto a través de un acuerdo transaccional, para lo cual realizan las siguiente exposiciones: Los apoderados judiciales de la parte actora, solicita se le pague al ciudadano YHONNY ESPAÑA, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados y que ascienden a la cantidad de Bs. 85.816,00; la parte patronal, por intermedio de su apoderada judicial, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto considera que su representada cancelo todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales; no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción, ofrece pagar la suma única y definitiva de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 15.599,22). Una vez hecho el ofrecimiento, la Jueza interrogó al co-demandante, quien previa consulta con sus apoderados judiciales, acepto el presente acuerdo; y en este acto ambas partes fijan de común acuerdo para el cumplimiento del presente convenio la siguiente modalidad de pago: un primer pago por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.799,61)., que se cancela en este acto, mediante cheque N° 0128-0058 41 5802431105 del banco Caroni, de fecha 10 de diciembre de 2014, siendo recibido a su satisfacción por el actor; y un segundo y último pago por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.799,61)., que será cancelado el día lunes veintidós (22) de diciembre de 2014, mediante cheque no endosable a favor del accionante; cheque éste que será entregado al accionante, comprometiéndose ambas partes a presentar el respectivo comprobante de entrega y recibo, una vez iniciado el despacho en el mes de enero de 2015, luego de transcurrido el receso por festividades navideñas;
Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto cancelado, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, y la parte co-demandante YHONNY ESPAÑA y sus apoderados presentes, manifiestan a su vez que no tiene más que reclamar a la entidad de trabajo demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo la accionante con la entidad de trabajo demandada. De conformidad con lo expuesto las partes han llegado al acuerdo, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de lo acordado y al mismo tiempo, la resolución de la causa, con relación al ciudadano Lisandro Betancourt, parte co-demandante en esta causa. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
LA JUEZA LAS PARTES
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
SECRETARIO (a)
Abg.
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