REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000910
ASUNTO : NP01-S-2011-000910
AUTO REDENCION JUDICIAL DE PENA Y NUEVO COMPUTO DE PENA
Visto la informe presentado ante este Despacho por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, miembros autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado: ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08 de mayo de 1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.164.404, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Martínez (v) y Bahilda Lara (v), residenciado en el Sector Las Brisas del Nevera, en la entrada del Restaurante Río, en la Avenida Intercomunal Barcelona Estado Anzoátegui, actualmente detenido por la comisión del Delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 Ordinal Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una adolescente que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 471 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O
En virtud de sentencia condenatoria de fecha (26) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano: ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 471 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.
S E G U N D O
De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA, trabajó desempeñado en forma dependiente en el mantenimiento de las áreas verdes, desde 20-06-11 hasta el día 16-01-13, en horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p. m en el Centro Penitenciario de Oriente y desde el 18/01/2013 al 14/08/2014 en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O
Por cuanto se observa que el Penado: ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA,, trabajo en los períodos indicado en el capitulo anterior por dos lapsos, el primero de UN (01) AÑO SEIS (06)MESES Y VEINTIDOS (27) DIAS, y el segundo por un tiempo de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS para un período total y efectivamente laborado de TRES (03) AÑOS UN (01) MES VEINTITRES (23) DIAS, para un total de, previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir en UN (01) AÑO, SIETE MESES (07) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Con la redención aquí acordada que descontada de la pena impuesta, la misma le queda en QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS DE PRISION. y por cuanto fue detenido, tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día 27-05-2011, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy (15-12-14), por un tiempo de detención de TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO DIAS, faltándole por cumplir la pena ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 03-07-2026, a las 12:00 de la noche.-
Con la redención acordada al penado: ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual se extingue en fecha 06-03-15
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 08-06-16.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue en fecha 21-06-21.
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 23-09-2022.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor de la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO, al Penado, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior DE DIECISEIS (16) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, con la redención aquí acordada en esta misma fecha, la pena queda redimida a QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS DE PRISION..- Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 03-07-2026, a las 12:00 de la noche.
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Anzoátegui, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA CIRCELLI