REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000526
ASUNTO : NP01-P-2009-000526

AUTO REDENCION JUDICIAL DE PENA Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Visto la informe presentado ante este Despacho por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembros autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado: EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.582.000, actualmente detenido por la comisión del Delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y tercer aparte y 66 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 471 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O

En virtud de sentencia condenatoria emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 07-02-2011, mediante la cual fue condenado el ciudadano: EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito y haberlo hallado CULPABLE de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 471 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.
S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el ciudadano EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR, trabajó desempeñándose en forma desinteresada en el mantenimiento de las instalaciones físicas de la Policía del Estado Monagas, desde 19-04-09 hasta el día 29-06-11, en horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p. m; y en el Centro Penitenciario de Oriente desde el 05/07/2011 al 03/09/2014 como dependiente de mantenimiento en un horario comprendido de 08 AM a 4 PM.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado: EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR, trabajo en los períodos indicados en el capitulo anterior por dos lapsos, el primero de DOS (02) AÑOS DOS (02)MESES Y DIEZ (10) DIAS y el segundo por un tiempo de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS para un lapso total efectivamente laborado de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES OCHO (08) DIAS, para un total de, previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DIAS Con la redención aquí acordada que descontada de la pena impuesta, la misma le queda en VEINTISIETE (27) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION. y por cuanto fue detenido, tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día 19-02-2009, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy (18-12-14), por un tiempo de detención de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir la pena VEINTIDOS (22) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 13-01-2037, a las 12:00 de la noche.-

Con la redención acordada al penado: EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual se extingue en fecha 10/02/2016

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 09/06/2018.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue en fecha 27/09/27.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 23/01/2030.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor de la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO, al Penado, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, con la redención aquí acordada en esta misma fecha, la pena queda redimida a VEINTISIETE (27) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS DIAS (26) DIAS DE PRISION.- Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 13/01/2037, a las 12:00 de la noche.
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Anzoátegui, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABGA. MILAGRO FARIÑAS

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA CIRCELLI