REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturin, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010748
ASUNTO : NP01-P-2010-010748


AUTO NEGANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

Visto el Informe Psicosocial que antecede, practicado al penado LUCIANO JOSE BRAVO HERNANDEZ, venezolano, con Cédula de Identidad número V.-7.878.181, fecha de nacimiento 24-05-1967, de 44 años de edad, estado civil soltero, natural de San Francisco de Uracoa, Municipio Uracoa Estado Monagas, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Dolores Hernández (V) y Vinicio Bravo (F), residenciado en Mereyal de la Pica Calle San Simón, Casa N°4, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas; quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “DESTACAMENTO DE TRABAJO”; este Tribunal a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa lo siguiente:

El penado LUCIANO JOSE BRAVO HERNANDEZ, fue condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se evidencia de la referida Decisión, que el penado LUCIANO JOSE BRAVO HERNANDEZ, extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena redimida, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por la extractividad de la ley en virtud que beneficia al reo, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO. Asimismo cabe destacar que el Informe Psicosocial emitido por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado en la persona del penado que nos ocupa, arroja como resultado un PRONÓSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE.
El artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesa Penal, el cual se aplica en virtud del principio de extractividad, por cuanto beneficia al reo, establece lo siguiente:

“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el destacamento de trabajo, a los penados y penadas que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. (…)”

En análisis de la norma parcialmente transcrita, resulta evidente que el legislador estableció como requisitos necesarios para el otorgamiento de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, todos los contenidos en el artículo 500 del texto adjetivo penal ya derogado, en tal sentido al no cumplir el penado con alguno de ellos, indefectiblemente el Juez de Ejecución debe negar el otorgamiento de la formula a la cual opta el penado.

Ahora bien, en el caso que de autos, tal y como se dijo antes, la evolución psicosocial practicada al ciudadano LUCIANO JOSE BRAVO HERNANDEZ , arrojó como resultado, un pronostico de conducta desfavorable, contraviniendo así, la exigencia establecida en el cardinal 3 de la referida norma, siendo evidente para este Administrador de Justicia que el penado no ha alcanzado la progresividad adecuada a fin de concederle, hasta este momento, los beneficios post-pena que le correspondan; es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena al penado LUCIANO JOSE BRAVO HERNANDEZ . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LUCIANO JOSE BRAVO HERNANDEZ en virtud que la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el informe técnico practicado al referido ciudadano emitió un pronostico de conducta desfavorable, aunado a que fue clasificado con un grado de seguridad MEDIA.
Notifíquese a las partes e impóngase al penado de autos. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABGA. MILAGRO FARIÑAS I.
La Secretaria,

ABG. GRACIELA CIRCELLI