REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000809
DEMANDANTES: ANDRES BUSTILLO ARRIETA y YELITZA NIEVES PÉREZ DE BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.264.032 y 15.283.781, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.792.302, de este domicilio, a título personal y como representante de la empresa RESIDENCIAS MOCAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el Nº 25, folio 131, tomo 7-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2504 (KP02-R-2014-000809).

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, seguido por los abogados Lenin José Colmenarez Leal y Amílcar Rafael Villavicencio López, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Andrés Bustillo Arrieta y Yelitza Nieves Pérez de Bustillo, contra el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, a título personal y como representante de la empresa Residencias Mocao, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 32), por el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, actuando en su propio nombre y en su condición de director principal de la sociedad mercantil Residencias Mocao, C.A., asistido por los abogados Addel González Núñez y Miguel Ángel García, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2014 (fs. 17 al 24), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual no se admitió la representación del abogado Ivor Ortega, mientras la juez sea la titular del despacho, así como también declaró inadmisible la recusación presentada por el abogado Yvor Ortega Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto por el tribunal a quo mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores (f. 36).

En fecha 3 de noviembre de 2014 (f. 44), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 4 de noviembre de 2014 (f. 45), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014 (f. 46), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2014, por el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil Residencias Mocao, C.A., contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual no aceptó la representación del abogado Ivor Ortega, y declaró inadmisible la recusación planteada.

En tal sentido consta a los autos, que por auto de fecha 1 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos Andrés Bustillo Arrieta y Yelitza Nieves Pérez de Bustillo, contra el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, a título personal y como representante de la empresa Residencias Mocao, C.A., y decretó medida de embargo provisional hasta por la cantidad de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 10.400.000,00), la cual fue ejecutada en fecha 21 de julio de 2014, oportunidad en la cual las partes celebraron una transacción judicial; en fecha 12 de agosto de 2014, el abogado Ivor Ortega Franco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, recusó a la juez de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, en razón de haberse declarado la enemistad manifiesta hacia su persona, y le solicitó se inhibiera inmediatamente del asunto. Solicitó además no se homologara la transacción celebrada en fecha 21 de julio de 2014, por estar la misma viciada de nulidad absoluta, por cuanto de los recaudos o instrumentos fundamentales de la acción, acompañados al libelo de demanda, no infiere o se tiene certeza de que el ciudadano Samuel Darío Yánez haya contraído o contratado personalmente obligación alguna, ni haya incumplido o menos causado daños y perjuicios, los cuales además no fueron especificados, ni expuestas sus causas; que los actores señalan que compraron a la sociedad Residencias Mocao, C.A. un apartamento que le pagaron y le entregaron, por lo que no hubo el imaginario y doloso incumplimiento, todo lo cual denuncia como un innegable fraude procesal, pues tampoco consta a los autos la negativa del registrador inmobiliario de registrar el documento de compra venta; que sin mediar obligación dineraria de ningún tipo, la juez dictó una gravísima medida cautelar de embargo, que comprende el monto demandado más las posibles costas procesales, con el agravante que decretó la medida a sabiendas que la parte demandante estaba domiciliado en la República de México, sin exigir la debida caución, lo que constituye una gravísima falta e inexcusable error, causante de inmensos daños y perjuicios patrimoniales a su representado. Finalmente alegó que el consentimiento que dio su conferente, está viciado por cuanto fue arrancado con violencia, dado que el embargo decretado por la juez, se iba a practicar en la vivienda que comparte con su cónyuge y menores hijos, y ante el temor evidente de que lo despojaran de todos los muebles y enseres, como fue amenazado por los abogados actores, se vio obligado a entregarles unos cheques, por demás post datados, a manera de cuotas judiciales.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, negó la admisión de la representación del abogado en los términos siguientes:
“Visto el poder otorgado por el accionado a favor del abogado YVOR (sic) ORTEGA (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.228 este Tribunales (sic) se permite hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 19/06/2014 (sic) el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, bajo la incidencia KH01-X-2014-000060, perteneciente al asunto principal KP02-V-2008-004414 declaró con lugar la inhibición presentada por mi persona en contra del abogado YVOR ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.228, fundamentada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber enemistad manifiesta.
Aceptada esa decisión, ahora se procede a presentar un poder autenticado en fecha 04/08/2014 (sic), casi dos meses después de la decisión anterior, pretendiendo ejercer la representación tanto del ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte como de la sociedad de comercio RESIDENCIAS MACAO C.A., ambos identificados ante este Despacho (sic), para lo cual se hace menester traer la letra del primer aparte perteneciente al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06/ 10/2006 (sic) (Exp. Nº 05-2117) examinó la relación de esa norma con las garantías constitucionales vigentes:
Omisis
(…)
La sentencia in comento estableció la vigencia de la norma y no su colisión con las garantías constitucionales como el derecho al trabajo y a la libertad económica. Bajo este panorama y dado que se mantiene vigente la enemistad manifiesta con el referido abogado, QUIEN SUSCRIBE NO ADMITE LA REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO YVOR ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.228, mientras quien suscriba sea la titular de este Despacho (sic). Aunado a lo anterior, el referido abogado junto con la interposición del poder procedió a la inmediata recusación de esta juzgadora, junto con otras exigencias según la diligencia presentada.
Decisiones como la de fecha 30/06/2004 (Exp. Nº 04-712) dictada por la Sala Constitucional y la de fecha 31/07/2007 (sic) (Exp.AA20-C-2007-000230) por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, sostienen que “la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el juez resuelva su propia recusación, solo en lo que respecta a su admisibilidad”.
Efectivamente, a la luz de los principios vigentes si la recusación se hace inadmisible el juez está facultado por ley a declararla y así lo hará reconociendo que su decisión “tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la Ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.
Dicho lo anterior y retrotrayendo el argumento relacionado con la inadmisión en torno a la representación, es lógico establecer que esta última tienen que materializarse para que nazca así el derecho a actuar en el juicio e impulsar entre otros actos una recusación. Si el abogado YVOR ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.228 no puede ejercer la representación en causas iniciadas ya en juicio, menos puede ejercer en actos procesales ni en incidencias como la que pretende aperturar con la recusación. Bajo este razonamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha previsto la posibilidad, se ratifica de que el juez recusado, como es el caso de quien suscriba, decida la inadmisión de la recusación basado en la falta de aceptación de su representación o por los supuestos establecidos en los artículos 91 y 92 del Código de Procedimiento Civil. La decisión de fecha 02/10/2002 (Exp.02-0027) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Omissis
(…)
Ante este panorama y siendo que el abogado YVOR ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.228 una vez admitida o presentada la demanda (como la de marras) no puede ejercer ni esta ni ninguna otra representación en este Tribunal (sic) mientras se mantenga vigente la prohibición, so pena de sufrir las consecuencias administrativas por la conducta reiterada y tal como la dictaminó la Sala: “la recusación interpuesta por quien no es parte en una causa, que viole la disposición contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, o que no cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 92 eusdem, por ejemplo puede ser perfectamente inadmitida”; es la razón por la que este Tribunal (sic) declara INADMISIBLE la recusación presentada.
Notifíquese al demandado del presente auto en salvaguarda de su derecho a la defensa y se haga presentar o asistir por otro profesional del derecho igualmente, para que una vez conste en autos su notificación proceda a dar contestación a la demanda o nombrar representante de su confianza, continuando la presente causa su curso natural.”

En fecha 19 de septiembre de 2014, el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, asistido de abogados, interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2014, en lo que respecta a la inadmisión de la representación del abogado Ivor Ortega, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, y distribuida a esta alzada para su decisión.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que en fecha 12 de mayo de 2014, la Dra. Eunice Beatriz Camacho Manzano, planteó su inhibición para conocer el asunto KP02-V-2008-4414, relativo al juicio por daños y perjuicios, seguido por el abogado Ivor Ortega Franco, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Hely José Garagozzo y Ana María Méndez de Garagozzo, contra el ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa, por enemistad manifiesta con el abogado Ivor Ortega Franco, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó para ejecutar la medida de embargo, y en dicha oportunidad las partes celebraron una transacción judicial. En fecha 4 de agosto de 2014, el ciudadano Samuel Darío Yánez, confirió poder judicial al abogado Ivor de Jesús Ortega Franco, quien se hizo parte en el juicio en fecha 12 de agosto de 2014, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, para recusar a la juez de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, en razón de haberse declarado con anterioridad la enemistad manifiesta hacia su persona, y le solicitó se inhibiera inmediatamente del asunto, y se abstuviera de homologar la transacción judicial efectuada en fecha 21 de julio de 2014, motivo por cual la juez no aceptó la representación judicial del prenombrado abogado, y declaró inadmisible la recusación.

El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece que “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existencia con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte”.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, expediente Nº 05-2117, estableció lo siguiente:
“Observa la Sala, que el primer aparte del artículo trascrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller).

(omissis)
Consideró la Sala, que el primer aparte del artículo 83 eiusdem consagra en rigor, “...un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación...”.
Tal criterio fue ratificado en fallos nros. 1994 y 2099 del 17 de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2001 (ambos casos: Antonio José Meneses Díaz) y, n° 2876/02, (caso: Luis Rafael Oquendo Rotondaro), este último en el que se sostuvo lo siguiente:

“(E)n cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.

Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación” (Resaltado añadido).

Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes indicadas se desprende que, la enemistad de la juez, Eunice Beatriz Camacho Manzano, con el abogado Ivor Ortega Franco, fue declarada con lugar con anterioridad a la actuación de fecha 12 de agosto de 2014, tal como consta en decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2008-04414, razón por la cual quien juzga considera que, se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual no se aceptó la representación del prenombrado abogado y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2014, por el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, actuando en su nombre así como es su cualidad de director principal de la sociedad mercantil Residencias Mocao, C.A., contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, e indemnización por daños y perjuicios, interpuesto por los ciudadanos Andrés Bustillo Arrieta y Yelitza Nieves Pérez de Bustillo, contra el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, a título personal y como representante de la empresa Residencias Mocao, C.A, todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce.



Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

Publicada en su fecha, siendo las 2:42 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García