REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000910

PARTE ACTORA: Ciudadanos ESMAIN CARRIZO, YENDRI VILLEGAS y CLAIRE URBINA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 13.700.615, 23.633.044 y 7.263.075, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOAN MARRERO, Inpreabogado Nro. 113.346.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VASOS VENEZOLANOS, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ORIANA DOS RAMOS, Inpreabogado Nro. 219.393

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha de hoy 4 de diciembre de 2014, por el abogado JOAN MARRERO Nº I.P.S.A 113.346, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ESMAIN CARRIZO, YENDRI VILLEGAS y CLAIRE URBINA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 13.700.615, 23.633.044 y 7.263.075, respectivamente y por la otra parte, la abogada ORIANA DOS RAMOS Nº I.P.S.A 219.393, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., la cual exponen que la parte demandada acepta el desistimiento manifestado por la parte accionante el día 27 de noviembre de 2014, razón por la cual ambas partes solicitan se imparta la respectiva homologación, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.


Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora, ahora bien, en el presente caso, se constata que el apoderado judicial tiene la facultad expresa de desistir así como se evidencia del poder apud acta que se encuentra inserto al folio 17 y su vuelto del presente asunto y visto que el mismo fue efectuado luego de la audiencia preliminar inicial, la cual, se dio inicio a que las partes alegaran sus derechos y defensas, por lo que esta Juzgadora obtiene de la misma el punto controvertido, existiendo al momento de asistir sus apoderados gastos, costas y costos del proceso por su asistencia y representación en la misma, es por lo que esta Juzgadora en su oportunidad procesal, es decir en fecha 02 de diciembre del presente año, NEGO la solicitud unilateral del desistimiento manifestado por la parte actora, pero no obstante en fecha posterior, es decir, en fecha 04 de diciembre como ya se menciono precedentemente la parte demandada manifiesta a través de diligencia la aceptación del desistimiento solicitado por el actor, razón por la cual esta Juzgadora no tiene ningún impedimento de conceder la homologación, a tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparte en este acto la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO SOLICITADO POR AMBAS PARTES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de la presente causa, en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial de este circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


LA SECRETARIA


ABOG. PERLA CALOJERO.

En esta misma se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m

LA SECRETARIA


ABOG. PERLA CALOJERO.

Exp. DP11-L-2014-000910
JCAZ/pc.-