REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ACTA DE DE AUDIENCIA INICIAL
MEDIADA

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-001295

PARTE ACTORA: Ciudadano ILVIN JOSE SANCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 19.245.059.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA, inpreabogado Nro. 143.567.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS ROSALES MEDRANO, inpreabogado Nro. 22.963.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las 02:30, horas de la tarde, comparecen voluntariamente a los fines de solicitar se lleve a cabo la Audiencia Preliminar a los fines de alcanzar un acuerdo, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano ILVIN JOSE SANCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 19.245.059 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la abogada MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA, inpreabogado Nro. 143.567, en su condicion de apoderada judicial, así como consta en poder original que se encuentra a los autos, y por la parte demandada, entidad de trabajo EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., hizo acto de presencia el abogado LUIS ROSALES MEDRANO, inpreabogado Nro. 22.963, en su carácter de apoderada judicial, así como se evidencia en copia de poder que es presentado en este acto, previa verificación de su original y que se ordena agregar a los autos. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora por medio de su apoderada judicial y alega, que el trabajador desde el día 03 de septiembre del año 2007, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de ayudante general, devengando un último salario diario normal de Bs. 156, 20 y un salario integral de Bs. 238,57, hasta el día 30 de noviembre del año 2014, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS, CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 79.196,28) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 Y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas períodos 2012-2013, 2013-2014, vacaciones fraccionadas periodo 2014. Y en cuanto a la enfermedad ocupacional se demandan los conceptos de Indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, Responsabilidad Objetiva, Daño Moral, material, lucro cesante, eventuales secuelas y medicinas. La demandada alega en el presente acto a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con la disminución de la capacidad auditiva, deficiencia respiratoria y las supuestas hernias inguinal y/o umbilical; además LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE no ha presentado ni exámenes ni diagnóstico médico que respalde la existencia de las supuestas enfermedades ocupacionales a excepción de los padecimientos a nivel de columna, por su parte considera, que EL DEMANDANTE ya recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios a través de varios anticipos que le fueron hecho y cuyo monto es Bs. 95.662,15 tal como está reconocido en la demanda. En cuanto a su afirmación que se retiró de LA EMPRESA justificadamente por razones de salud, LA EMPRESA la rechaza pues renunció voluntariamente y tiene en su poder una carta de renuncia espontánea, voluntaria e independiente de sus padecimientos de salud. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa hoy demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS, CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 79.196,28) la cual será cancelada en este mismo acto de la siguiente manera: Un único pago por Bs. 79.196,28, mediante cheque no endosable girado contra el banco BBVA PROVINCIAL, con el Nro. 00060038, de fecha 08 de diciembre del año 2014 a nombre del ciudadano ILVIN JOSE SANCHEZ ACOSTA. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (03:20 p.m.,) del día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA


ABG. PERLA CALOJERO








Exp. DP11-L-2014-001295
MGBA/pc.-