REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

Por recibido oficio N° T1S-4646-204 procedente del Juzgado Séptimo 7° Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual remite el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud la Regulación de Competencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el ciudadano REMYR RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.395.813, contra la Entidad de Trabajo SERVIPORK C.A.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, en relación a la regulación de competencia.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir este Tribunal acerca de la regulación de competencia, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Mayo de 2014, el ciudadano REMYR RANGEL, debidamente asistido por el abogado Oscar Delgado, Inpreabogado Nro. 124.262, la cual presentó demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la Entidad de Trabajo SERVIPORK C.A.; y en esa misma fecha, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de julio de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción de Documento del mencionado Circuito Judicial escrito de solicitud de declinatoria de competencia.
En fecha 30 de julio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito la expone la oposición a la solicitud de la declinatoria de competencia por el territorio.
En fecha 05 de agosto de 2014, el Juzgado conocedor de la causa por medio de sentencia afirmó su competencia por el territorio para conocer de la presente causa y declara no opuesta la solicitud de declinatoria de competencia, en razón del territorio de este Juzgado y por medio de Oficio se remite el presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2014, el mencionado Juzgado Superior dicta sentencia la cual declaro: Único: Ha lugar la solicitud de Regulación de Competencia, solicitada por la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A.
II SENTENCIA DE REGULACION DE COMPETENCIA
En decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo (7º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
“(…) Importante es acotar, primeramente, que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual, los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye.

Así las cosas, tenemos que competencia, según como la define Carnelutti es “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.
En tal sentido, vale indicar, que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que: “…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”.

Ahora bien, entrando en materia, vale acotar que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de declinatoria de competencia, arguyendo, fundamentalmente, que: “…Siendo que no consta en autos dónde terminó la relación de trabajo, ni dónde se prestó el servicio, y visto que la notificación de la parte demandada se verificó en el área de competencia territorial de este Juzgado y aún más, la parte demandada ha acudido a este juicio, a través de sus representantes judiciales, considera quien aquí decide que no se ha violentado el derecho a la defensa ni la garantía del juez natural ni la garantía del debido proceso, resguardados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”.

No obstante lo anterior, esta alzada observa que el a quo igualmente consideró que de autos no se sabia cual era el lugar dónde el actor prestó servicios (pues el demandante en su libelo no había señalado si trabajo en la sucursal o agencia ubicada en el Área Metropolitana de Caracas), profiriendo su fallo con base en una inferencia, según la cual, era “…perfectamente posible, que el actor prestara servicios en el área de competencia territorial de este Tribunal….”
Así mismo, constató esta alzada que el a quo observó que “…el lugar donde se celebró el contrato y el que sirve de domicilio a la demandada (según su documento estatutario)…”, quedaba “…fuera del área de competencia territorial del Tribunal…”.

Verificando, por ultimo, que el a quo arguyó que tampoco constaba al expediente el “…lugar donde se puso fin a la relación de trabajo….”
Por su parte, la parte recurrente, en su escrito de regulación de competencia, esencialmente solicita que se decline la competencia en los Tribunales Laborales de la Ciudad Porlamar, estado Nueva Esparta, ya que el trabajador prestó servicios “…para la empresa en Porlamar, Estado Nueva Esparta…”, y “…puso fin a la relación Laboral en Porlamar Estado Nueva Esparta…”, reconociendo que la “…empresa demandada: SERVIPORK, C.A. se encuentra domiciliada en el Estado Aragua…”.

Conteste con lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que consta a los autos (expediente principal y al presente asunto) contrato de trabajo, de fecha 15/11/2010, celebrado entre las partes, del cual se extrae que fue celebrado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, así mismo, consta a los autos documento estatutario donde se lee que la hoy recurrente tiene su domicilio en la precitada ciudad; igualmente consta instrumento poder, otorgado por la representación legal de la hoy recurrente a los apoderados judiciales de la misma, observándose que el mismo fue otorgado y autenticado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y consta Registro Único de Información Fiscal expedido por el Seniat, donde se indica que el domicilio fiscal de la empresa SERVIPORK es “…AV 5TA EDIF LA CARIDAD PISO 1 OF 1 URB LA SOLEDAD MARACAY ARAGUA ZONA POSTAL 2101…”, documentos estos que se valoran por sana critica, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pues bien, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, se colige que, a la accionante le asiste el derecho, pues debió el a quo declinar la competencia en los Tribunales del Trabajo del estado Aragua con competencia en Maracay, pues es donde se encuentra domiciliada la demandada y funge de sitio o lugar donde se celebró el contrato de trabajo, amen que no consta en autos medios probatorios que indiquen, el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, por lo que, la presente demanda corresponde conocerla a los Tribunales Laborales del estado Aragua con competencia en Maracay. Así se establece.- .”. (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, Al respecto observa que visto la decisión emitida por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en base a las disposiciones establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“(…) Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (…)
Ahora bien, en el caso sub lite, la presente demanda fue interpuesta por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la entidad de trabajo SERVIPORK C.A., por el motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que tiene incoado el ciudadano REMYR RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.395.813.
Ahora bien de los autos del presente asunto, se evidencia que la entidad de trabajo demandada, por el mismo reconocimiento por parte de la apoderada judicial en su escrito de regulación de competencia indica de manera clara y precisa que el domicilio de la misma se encuentra en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, se evidencia sin ninguna dificultad la competencia de este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para conocer en primera instancia del caso de autos. Así se determina.
Aceptada la competencia este Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad. Así se establece.
IV D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el ciudadano REMYR RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.395.813, contra la Entidad de Trabajo SERVIPORK C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
LA SECRETARIA,

PERLA CALOJERO





MGBA/PC