REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000786
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO VON FRIDRICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.365.419.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LAURA DEL VALLE CHAVIEDO, Inpreabogado Nro. 176.783
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo SURAMERICANA DE LICORES CENTRO C.A. Y DISTRIBUCIONES GENERALES DEL CENTRO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio JOANNA CAPUANO ARVELO, Inpreabogado Nro. 160.529
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el acuerdo transaccional presentado en fecha 12 de diciembre del año 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, por una parte la abogada Laura Chaviedo, Inpreabogado Nro. 176.783, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO VON FRIDRICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.365.419 y de este domicilio, parte actora y por la parte demandada, la abogada en ejercicio JOANNA CAPUANO ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.529, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de Trabajo SURAMERICANA DE LICORES CENTRO C.A. y DISTRIBUCIONES GENERALES DEL CENTRO C.A.; tal y como se desprende de la copia de poder autenticado que riela a los folios 62 al 64 del presente expediente, mediante el cual la parte demandada hace entrega de un pago único por medio de cheque a la parte actora signado por el Nro. 93126587 por la cantidad de Bs. 150.000,00, girados contra el Banco BANCARIBE, cuenta corriente Nro. 0114-0158-95-1580071054, de fecha 08-12-2014, a nombre del ciudadano PEDRO VON FRIDRICH, titular de la cedula de identidad N° 17.365.419, y en virtud de la solicitud efectuada por las partes ante este Juzgado en cuanto a que se imparta la HOMOLOGACION JUDICIAL, del acuerdo transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial y visto que este Juzgado estando suficientemente ilustrado de los conceptos que abarca dicho acuerdo los cuales comprenden a: Diferencia de Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo 01/10/2013 al 30/09/2015, Vacaciones fraccionadas periodo 01/10/2013 al 21/09/2015, Vacaciones periodo 01/10/2013 al 01/10/2014, Bono Vacacional periodo 01/10/2013 al 01/10/2014, Bono Vacacional fraccionado01/10/2013 al 01/10/2014, Utilidades periodo 01/10/2013 al 01/10/2014, Utilidades fraccionadas periodo 01/10/2013 al 01/10/2014, Deposito de las garantías de las prestaciones sociales periodo 01/10/2013 al 21/09/2015, Salarios Caídos periodo 01/10/2013 al 21/09/2015, Cesta Ticket periodo 01/10/2013 al 31/12/2013, Cesta Ticket periodo 01/01/2014 al 29/09/2015, así como el pago de intereses de mora y corrección monetaria. Asimismo verificado que el acuerdo celebrado es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos y en virtud de que el mismo no es contrario a derecho y en aplicación de las normas contenidas en los artículos 19 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 10 de su Reglamento, 5, 6 y 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía de analogía y en perfecta armonía con el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2012 con Ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rosas, que estableció lo que a continuación de cita:
“…Por lo tanto, al tratarse de una transacción a través de la cual las partes acordaron el pago de una cantidad de dinero derivada de una supuesta relación laboral, corresponde al Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la homologación de la transacción suscrita entre las partes. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. Así se declara (sic)
“…Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la ciudadana Maggie SÁNCHEZ y la sociedad mercantil Daiichi Sankyo Venezuela, S.A.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, imparte la HOMOLOGACION JUDICIAL, del acuerdo transaccional alcanzado por las partes y presentado ante este Juzgado por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la misma no ser contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 16 días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON
LA SECRETARIA,
PERLA CALOJERO.
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,
PERLA CALOJERO.
Exp. DP11-L-2014-000786
MGBA/pc.
|