REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
Acta de Audiencia
Mediada
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000802
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS MANUEL GARCES YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.208.328.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio EVELYN ULLOA PAEZ, Inpreabogado Nro. 67.584.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio EYDA ANDREINA ORTEGA, Inpreabogado Nro. 115.502
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano CARLOS MANUEL GARCES YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.208.328 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la abogada EVELYN ULLOA PAEZ, Inpreabogado Nro. 67.584, como consta en poder autenticado que corre inserto a los folios 12 al 16 del presente asunto y por la parte demandada, entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, hizo acto de presencia la abogada en ejercicio EYDA ANDREINA ORTEGA, Inpreabogado Nro. 115.502, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como se desprende de instrumento poder que riela a los autos del presente asunto En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la apoderado judicial de la parte actora y alega: Que comenzó a prestar servicios personales para EL BANCO en fecha 05 de mayo de 1993, hasta el 15 de marzo de 2012, fecha en la que fue despido injustificadamente por EL BANCO. Que durante su relación laboral con EL BANCO se desempeñó como Administrativo Multifuncional de Oficina en Agencia del Banco ubicada en Maracay Estado Aragua, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, y que su último salario normal mensual fue de Bs. 3.029,00. Que en la misma fecha de la terminación de su relación laboral, recibió el supuesto pago de sus prestaciones sociales, pero que en dicho cálculo EL BANCO no incluyó para el cálculo de la Prestación de Antigüedad las alícuotas correspondientes al Bono Vacacional, las utilidades y un Bono Extra por rendimiento en el desempeño de sus funciones denominados Bonos de Actuación Orientado a Resultados (BONOS AOR). Que en virtud de lo anterior es por lo que formalmente reclama a EL BANCO, el pago de la diferencia en el cálculo de la Indemnización de Antigüedad, Art. 666, Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOT”) y Compensación por transferencia, Prestación de Antigüedad y sus intereses artículo 108 LOT, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones (solo Bono AOR), Bono Vacacional (solo Bono AOR), Utilidades (solo Bono AOR), el Bono AOR correspondiente al año 2012, las Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, Prestación de Antigüedad, Parágrafo Primero, Art. 108 LOT por la incidencia del Bono AOR, supuestos adelantos establecidos por EL BANCO al momento del pago de las prestaciones sociales, el reintegro de deducciones indebidas, primas de antigüedad según cláusula 57 de la Convención Colectiva suscrita entre EL BANCO y el Sindicato de Trabajadores de EL BANCO, Beneficio de Alimentación, los intereses moratorios, las costas, costos y honorarios profesionales que genere el proceso, así como, la corrección monetaria o indexación. Finalmente estima su demanda como consecuencia de la sumatoria de todos los conceptos ya identificados en la suma de Bs. 281.783,75. Por su parte la Empresa, alega: Que la relación laboral que vinculó a EL BANCO y al DEMANDANTE culminó por la renuncia de éste al cargo que desempeñaba en fecha 15 de marzo de 2012, con lo que unilateralmente puso fin a la relación de trabajo que sostuvo con EL BANCO. Que como consecuencia de lo anterior, el DEMANDANTE no tienen derecho al pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT. Que el último sueldo básico mensual de el DEMANDANTE era de Bs. 3.000,00, y no la cantidad que falsamente alega en su libelo de demanda. Que al momento de la terminación de la relación laboral EL BANCO pagó a el DEMANDANTE una liquidación por concepto de Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 99.853,99, que luego de efectuar las deducciones legales correspondientes, arrojó la suma total de Bs. 99.441,52. Que del monto anteriormente señalado de Bs. 99.441,52, se evidenció y discriminó de la siguiente manera: (i) Que el sueldo básico mensual del demandante para el momento de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 3.000,00; (ii) Que el impacto del Bono Vacacional pagado por EL BANCO representaban una alícuota de Bs. 400,00 en su salario mensual; (iii) Que el impacto de las utilidades pagadas por EL BANCO en el año anterior a la terminación de su relación de trabajo representaban una alícuota de Bs. 1.000,00 en su salario mensual; (iv) Que recibía un subsidio familiar por la suma de Bs. 4,50; (v) Que recibía una prima de riesgos por la suma de Bs. 25,00; (vi) Que el salario integral del demandante para el momento de terminación de la relación de trabajo, con la alícuota de Utilidades y la alícuota de Bono Vacacional, resultaba en Bs. 4.429,50, y no la cantidad que el demandante falsamente alega en su libelo de la demanda; (vii) Que cobró la suma de Bs. 2.465,75 por concepto de utilidades fraccionadas año 2012; (viii) Que cobró la suma de Bs. 1.500,00 por concepto de 15 días de sueldo; (ix) Que cobró 2,50 días por Vacaciones Fraccionadas, lo que resultó en Bs. 250,00, evidenciado la improcedencia de este concepto demandado por el; (x) Que cobró 04 días por Bono Vacacional Fraccionado, lo que resultó en Bs. 400,00, evidenciado la improcedencia de este concepto demandado; (xi) Que cobró 48 días por garantía de prestación de antigüedad establecida en el parágrafo primero del artículo 108 LOT, por la cantidad de Bs. 7.302,24; siendo improcedente lo reclamado por el Sr. Garcés en su libelo, por cuanto se evidencia de la liquidación que este concepto fue pagado en su totalidad; (xii) Que cobró una bonificación especial de carácter voluntario, denominada "Bonificación Social Especial compensable con cualquier diferencia”, por la suma de Bs. 87.936,00, cantidad pagada por encima de lo dispuesto legal y contractualmente, que compensan cualquier diferencia que pudiera existir, por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo o su terminación. El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de la prestación de antigüedad ni a sus intereses, por cuanto EL BANCO convino con el DEMANDANTE la apertura de un fideicomiso para el deposito de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, y al momento de la terminación de la relación de trabajo ordenó a la entidad bancaria correspondiente la liberación del Fideicomiso a favor de el DEMANDANTE y el depósito de esos montos, que fueron acreditados en una cuenta bancaria a nombre de ésta con lo cual ya tenía disponibilidad absoluta del monto acreditado a su favor. Que EL BANCO acreditó en total por concepto de Prestación de antigüedad a favor de el DEMANDANTE a lo largo de su relación laboral la suma de Bs. 56.372,90. Que EL BANCO si tomó en consideración el monto percibido por el DEMANDANTE por concepto del Bono AOR en el mes de febrero de cada uno de en los años en los que recibió el pago de este concepto, para el cálculo del salario mensual integral, a los fines de la acreditación de la prestación de antigüedad de ese mes en el fideicomiso, y que se acreditaba dentro de los primeros días del mes siguiente. No obstante lo anterior, el tomar en consideración dicho bono en el salario para el cálculo de la antigüedad fue una liberalidad por parte de el BANCO, ya que no estaba obligado a ello ni legal ni contractualmente tal como fue explicado en el escrito de contestación a la demanda. Que el BANCO no realizó deducciones indebidas a su liquidación y mucho menos que las mismas le deben ser devueltas, por cuanto a lo largo de su relación laboral solicitó múltiples anticipos y préstamos con garantía en su prestación de antigüedad, por lo que todas las deducciones efectuadas por EL BANCO fueron causadas y no son de ningún modo deducciones indebidas, por lo que mal puede pretender negar y desconocer dichas solicitudes y pretender a través de esta demanda percibirlas en dos oportunidades, por cuanto ella solicitó y dispuso de éstas sumas. El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de los beneficios y derechos enunciados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por parte de el DEMANDANTE le fueron oportunamente compensados, especialmente los constituidos por beneficios previstos en la Convención Colectiva de EL BANCO, a través de todos sus pagos salariales, remuneraciones y demás beneficios efectuados durante la vigencia de su relación de trabajo, y en esta transacción. Ahora bien, en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda, como son los coneptos: Prestacioon de Antigüedad y sus intereses articulo 108 de la LOT, diferencia de prestaciones sociales por incidencia del bono AOR, reintegro de deducciones indebidas, antigüedad mas compensación por transferencia articulo 666 LOT, pago de bono AOR año 2012, beneficio de alimentación, pago de primas de antigüedad clausula 57 de la Convención Colectiva, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas periodo 2012, Indemnizaciones articulo 125 de la LOT, incidencia del Bono AOR en vacaciones, bono vacacional y utilidades. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00) la cual será cancelada de la siguiente manera: UN UNICO PAGO, la cual será pagado por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 DE ENERO DE 2015. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente, una vez conste la cancelación del pago acordado en el presente acto. Tercero: En este acto se acuerda la devolución de las pruebas consignadas por ambas partes en el presente procedimiento. Asimismo vista la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora a los fines se le sea devuelto el poder original consignado y que se encuentra inserto a los folios 12 al 16, este Juzgado lo acuerda y le precisa que una vez conste los fotostatos del mismo se ordenara su entrega por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.,) del día de hoy, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
Apoderado Judicial de la Parte Actora
Apoderada Judicial de la Parte Demandada
LA SECRETARIA
ABG. PERLA CALOJERO
Exp. DP11-L-2014-000802
MGBA/pc.-
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