REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ACTA DE PROLONGACION
MEDIADA
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000647
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ESCOBAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.953.228.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio KIRG GUZMAN, Inpreabogado Nro. 149.510.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo B.Z.S. CONSTRUCCIONES, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NUVIA DEL CARMEN PERNIA HOYO, Inpreabogado Nro. 128.376.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar PROLONGACION, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado la ciudadano JOSE ESCOBAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.953.228 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo B.Z.S. CONSTRUCCIONES, S.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el abogado KIRG GUZMAN, Inpreabogado Nro. 149.510, apoderado judicial de la parte actora, así como consta en Poder y por la parte demandada, entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCIONES, S.A., hizo acto de presencia el abogada en ejercicio NUVIA DEL CARMEN PERNIA HOYO, Inpreabogado Nro. 128.376, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como se desprende de instrumento poder presentado en este acto a efectus vivendi, que riela a los folios 36 y 38 del presente asunto. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 30 de Octubre de 2012, comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo bajo relación de dependencia, para realizar la labor de SOLDADOR-MONTADOR, hasta la actualidad, la cual devengaba para el momento de la interposición del escrito libelar, un salario básico mensual por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.900,70) a razón de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÌVARES CON SETENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 196,69). Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIENTO CIENCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000,00) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden RESPONSABILIDAD OBJETIVA, INDEMNIZACION TARIFADA EN EL ARTICULO 130, NUMERAL 4 DE LA LOPCYMAT (RESPONSABILIDAD SUBJETIVA), DAÑO MORAL, INDEXACION SALARIAL, INTERESES DE MORA, COSTAS Y COSTOS. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por cobro de prestaciones sociales con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO CIENCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000,00), la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 23010408, del Banco de Venezuela, cuenta corriente Nro. 0102-0552-22-0000059433, de fecha 15-12-2014 a nombre JOSE ESCOBAR, por el monto antes establecido. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Asimismo dada la solicitud de las partes de la devolución de las pruebas es por lo que se acuerda la misma en este acto. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (10:30 a.m.,) del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
Parte Actora
Apoderado Judicial de la Parte Actora
Apoderada Judicial de la parte demandada.
LA SECRETARIA
ABG. PERLA CALOJERO
Exp. DP11-L-2014-000647
MGBA/PC.-
|