REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-001257

PARTE ACTORA: KIMBERLIN CAROLINA ARENAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.097.236 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA VIRGINIA CAMACARO, Inpreabogado Nro. 203.254.
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Sociedad de Comercio AUTOTOTAL DE SERVICIO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la ciudadana KIMBERLIN CAROLINA ARENAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.097.236 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ANA VIRGINIA CAMACARO, Inpreabogado Nro. 203.254, en contra de la Entidad de Trabajo AUTOTOTAL DE SERVICIO, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 09 de diciembre del año 2014 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 15 de diciembre del año 2014 consigna subsanación del libelo de demanda.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 09 de diciembre del año 2014, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:

PRIMERO: Se le ordena realizar una narración de hechos y derecho de manera más clara que sea de fácil comprensión y que permitan la verificación por parte del Tribunal de los conceptos demandados, su forma de cálculo, así como su fundamentación jurídica.
SEGUNDO: Explique e indique de manera clara y precisa el salario normal mensual devengado, el salario diario y el salario diario integral como base para realizar los cálculos de los conceptos demandados y asimismo debe precisar con claridad que conceptos laborares demanda.
TERCERO: En razón a lo anterior luego de determinar los conceptos demandados, debe explicar de manera detallada y realizar las operaciones aritméticas de cada concepto demandado para que esta Juzgadora pueda determinar de donde se obtienen los montos totales que se encuentran reflejados y solicitados en el escrito libelar.

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 15 de diciembre del año 2014, se advierte que el libelista, obvió señalar lo solicitado en el Despacho saneador ordenado, por el contrario dicho libelo esta aun menos incomprensible, pues aun señalando el salario devengado el actor no realizó los cálculos de la prestación de antigüedad, pues solo señala el monto total de lo que considera que se le adeuda por la mencionada garantía, siendo escasa la información para que esta Juzgadora pueda tener claro de donde deviene los montos no solo del mencionado conceptos si no también de los demás conceptos que se demandan, pues se limitó a volver a señalar los mismo que plasmo en el escrito libelar inicial que se le ordeno su debida corrección. .
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta al abogado actuante precisar las normas especialísimas que guían el proceso laboral y explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema.
Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad..” (subrayado y negrito de este Juzgado)

Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa esta juzgadora, que el escrito de subsanación se presenta de una manera totalmente ininteligible, que resulta imposible su tramitación al ser de difícil comprensión, amén de que utiliza términos o conceptos no acordes con el argot jurídico, que de ordenarse su corrección implicaría la necesidad de plantearla de nuevo y siendo esta una causal del inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica al presente caso. Y así se decide.-
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana KIMBERLIN CAROLINA ARENAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.097.236, por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo AUTOTOTAL DE SERVICIO, C.A..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON

LA SECRETARIA



PERLA CALOJERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:30.p.m

LA SECRETARIA,


PERLA CALOJERO


Exp. DP11-L-2014-001257
MGBA/PC