REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ACTA DE PROLONGACION
MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000483

PARTE ACTORA: Ciudadana NINFA ERNESTINA RUIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.684.562.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio NAYILDE SOSA, inpreabogado Nro. 119.411.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo CALZADOS CARIBE C.A, ATENAS MODAS C.A, y en forma solidaria los ciudadanos POLINIKIS GOURDOUVELIS y MARINA GIAGTZIDAKI DE GOURDOUVELIS.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio KARINA CORONEL, inpreabogado Nro. 95.740,

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos.

En el día de hoy, ocho (08) de diciembre de 2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos tiene incoado la ciudadana NINFA ERNESTINA RUIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.684.562 y de este domicilio, en contra de las Entidades de Trabajo CALZADOS CARIBE C.A, entidad de trabajo ATENAS MODAS C.A, y en forma solidaria los ciudadanos POLINIKIS GOURDOUVELIS y MARINA GIAGTZIDAKI DE GOURDOUVELIS. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora ciudadana NINFA ERNESTINA RUIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.684.562 y la abogada en ejercicio NAYILDE SOSA, inpreabogado Nro. 119.411, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, tal como se desprende de poder apud acta que riela inserto de los folios 39 al folio 40 del presente expediente y por la parte demandada, entidades de trabajo CALZADOS CARIBE C.A, , ATENAS MODAS C.A, y las personas naturales POLINIKIS GOURDOUVELIS y MARINA GIAGTZIDAKI DE GOURDOUVELIS hizo acto de presencia la abogada en ejercicio KARINA CORONEL, inpreabogado Nro. 95.740, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo codemandadas y del codemandado como persona naturales, POLINIKIS GOURDOUVELIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.722.560, tal como se desprende de poderes apud acta que se encuentran agregados a los autos. Se deja constancia que la ciudadana MARINA GIAGTZIDAKI DE GOURDOUVELIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. E. 81.832.800 no compareció ni por si ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial alguno. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora y su apoderada judicial y alega que la trabajadora desde el día 01 de noviembre del año 1997 prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de VENDEDORA, y devengó un último salario mensual de Bs. 2.702,00 hasta el día 16 de SEPTIEMBRE de 2013, fecha en que terminó la relación laboral por RETIRO JUSTIFICADO. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los siguientes términos: Que no existió continuidad en la prestación de servicio, pues alega que hubo dos interrupciones la primera en el mes de julio del año 2004 y la segunda en el mes de diciembre del año 2007, que no existe retiro justificado sino una renuncia voluntaria de la trabajadora a su puesto de trabajo y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 Y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas y Fraccionadas desde el periodo 1997 hasta el periodo 2014, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado desde el periodo 1997 hasta el periodo 2014, Utilidades y Utilidades Fraccionadas desde el periodo 1997 hasta el periodo 2014del año 2014, Indemnización por retiro justificado y Cesta Ticket desde el periodo 1997 hasta el periodo 2013. La parte actora, en este acto reconoce haber sido acreedora del pago del cesta ticket durante la relación de trabajo alegada y la demandada alega que no le corresponde los concepto en la indemnización por retiro justificado, así como los conceptos de vacaciones y utilidades que fueron cancelados en su oportunidad, y que se le cancelo un monto por anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.847,57; Oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de las Entidades de Trabajo demandadas, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIEN MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), la cual será cancelada con Un único pago por Bs. 100.000,00, la cual será pagado en este acto mediante cheque girado contra el Banco de Venezuela, signado con el Nro. 48001849, a nombre del ciudadana NINFA ERNESTINA RUIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.684.562, por un monto de Bs. 100.000,00. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente, Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y cuarenta de la tarde (01:40 a.m.,) del día de hoy, ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
Parte Actora

Apoderada Judicial de la parte Actora

Parte demandada
Apoderada Judicial de la Parte demandad

LA SECRETARIA

ABG. PERLA CALOJERO
Exp. DP11-L-2014-000483