REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO DP11-L-2014-000568

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE TOLEDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.161.558 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DEYANIRA HENRIQUEZ SANCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 123.434 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo COOPERATIVA HARMARY 21 R.L., SINOHYDRO CORPORATION LIMITED C.A. Y SINOHYDRO CORPORATION VENEZUELA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


UNICO

En fecha 11 de junio de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos la presente demanda por motivo de enfermedad ocupacional que tiene incoado por el ciudadano JOSE TOLEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.161.558 contra las Entidades de Trabajo COOPERATIVA HARMARY 21 R.L., SINOHYDRO CORPORATION LIMITED C.A. Y SINOHYDRO CORPORATION VENEZUELA C.A., en esa misma oportunidad fue distribuido el presente asunto correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, con sede Maracay.
En fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado le da entrada para su revisión y pronunciamiento sobre la admisión (folio 22) y en fecha 18 de junio del mismo año se abstuvo de admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo librándose la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2014 la parte actora consigna el escrito de subsanación de la demanda y en fecha 02 de julio de 2014 se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho, librándose los respectivos carteles de notificación dirigidos a las entidades de trabajo COOPERATIVA HARMARY 21 R.L., SINOHYDRO CORPORATION LIMITED y SINOHYDRO CORPORATION VENEZUELA.
Ahora bien en fecha 16 de julio de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial Laboral estampa dos (02) diligencia la cual manifiesta, la imposibilidad de practicar las notificaciones en las entidades de trabajo SINOHYDRO CORPORATION LIMITED y SINOHYDRO CORPORATION VENEZUELA, en virtud que la dirección no era correcta.
En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal exhorta a la parte actora a que consigne la dirección exacta de las entidades de trabajo arriba mencionadas con el fin de dar cumplimiento a una efectiva notificación y así garantizar un servicio de administración de justicia expedito, transparente y oportuno, en razón a esto la parte actora consigna nueva dirección, y en fecha 30 de julio de 2014 se ordena librar nuevamente los respectivos carteles de notificación solo en razón a las entidades de trabajo SINOHYDRO CORPORATION LIMITED y SINOHYDRO CORPORATION VENEZUELA.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna diligencias la cual deja constancia haber practicado de forma positiva las notificaciones de las entidades demandadas SINOHYDRO CORPORATION LIMITED y SINOHYDRO CORPORATION VENEZUELA y por error involuntario este Juzgado, consideró que las demandadas se encontraban debidamente notificadas y procedió en fecha 17 de noviembre de 2014, a certificar la referida actuación del alguacil a los fines de que se llevare a cabo la audiencia preliminar inicial, es decir para que tenga lugar el encuentro entre las partes.
Se evidencia que este Juzgado en fecha 03 de diciembre del año 2014, a las 9:00 de la mañana, procedió a llevar a cabo la audiencia preliminar inicial levantando el Acta Civil y dejando constancia que las demandadas no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que resulto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (admisión de los hechos) y en razón a ello esta Juzgadora por la autoridad que le confiere la ley declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda.
Ahora bien, es preciso y prudente para esta Juzgadora ilustrar en lo respecta a los contemplado en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual instruye al juez con relación a la forma de como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso que se encuentra consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que es de imperiosa necesidad traer a colación lo establecido en el articulo 49, la cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
….(omisis)..
De acuerdo a lo anterior se puede constatar que siendo el derecho a la defensa un mandato constitucional, y visto que en el presente asunto se notificó a solo dos de las codemandadas a su efecto las entidades de trabajo SINOHYDRO CORPORATION LIMITED y SINOHYDRO CORPORATION VENEZUELA y en razón a que una de las codemandadas COOPERATIVA HARMARY 21 R.L., no se encuentra notificada del presente procedimiento que se lleva en su contra por el motivo de enfermedad ocupacional incoado por el ciudadano JOSE TOLEDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.161.558., es por lo que mal puede esta Juzgadora continuar con el procedimiento en fase de sentencia, pues ya se emitió la misma de manera oral de acuerdo al Acta levantada en fecha 03 de diciembre de 2012, dada la admisión de los hechos en razón a la no comparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar inicial de acuerdo a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, pues ya la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca del principio del Juez Natural, así como lo señala la sentencia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 19-07-2002, expediente Nº 00-0525, en los términos siguientes:

“…En sentencia de esta Sala del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”.
Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que la Sala reitera, y ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Luego, el juez especial se prefiere al que no ostenta tal especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción…”

Expresado lo anterior se evidencia que en el presente asunto existe una vulneración a los derechos y garantías constitucionales a la parte demandada en especial a la entidad de trabajo COOPERATIVA HARMARY 21 R.L., pues al momento que se emite la certificación por parte de la secretaría de este Juzgado no se percató, que la entidad de trabajo antes mencionada no se encontraba efectivamente notificada, pues el Juez Natural de manera involuntaria omitió la misma y en consecuencia se procedió a realizar la audiencia preliminar inicial violentando el Artículo 49 Numeral 4, lo que hace que la mencionada decisión sea Nula de Nulidad Absoluta, y así se declara.

Aunado a lo anterior no siendo imputable a las partes el error cometido, y siendo que lo previsto en el artículo 26 de la Constitucional Nacional consagra el acceso a la Justicia, la tutela efectiva de los derechos y oportuna respuesta, este Tribunal considera procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones a partir de la certificación de la secretaria inclusive en virtud de la vulneración del Principio del Juez Natural como se estableció en el punto anterior, a mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-08-2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, la cual dispuso:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (Resaltado por este Juzgado).

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. (Resaltado por este Tribunal).
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Resaltado y Subrayado de esta Juzgadora)

En total sintonía con lo establecido en la Jurisprudencia que se menciona precedentemente y que esta Juzgadora se apega en total plenitud, tomando como base y consideración la misma, es por lo que se declara la Nulidad Absoluta de la Certificación por Secretaria emitida en fecha 17/11/2014, cursante al folio 55 del presente asunto, así como del Acta de Audiencia celebrada por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2014, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda dada la no comparecencia de la parte demandada (folios 56 y 57) y del Oficio Nro. 5988-14, la cual se ordeno el resguardo de las pruebas aportadas por la parte actora (folio 58), por haberse vulnerado el Principio del Juez Natural. Así se declara.
Finalmente este Tribunal declara la nulidad absoluta de las mencionadas actuaciones y ordena instar a la Unidad de Alguacilazgo que se proceda a practicar la notificación de la codemandada COOPERATIVA HARMARY 21 R.L., a los fines de reguardar el derecho de la defensa y el debido proceso de las partes en el presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede con la ciudad de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones:
1. Certificación por secretaria emitida en fecha 17/11/2014, (folio 55).
2. Acta de Audiencia celebrada por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2014, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda dada la no comparecencia de la parte demandada (folios 56 y 57) y ;
3. Oficio Nro. 5988-14, la cual se ordeno el resguardo de las pruebas aportadas por la parte actora (folio 58).
Actuaciones a las que se refiere, en el presente asunto contentivo de demanda por motivo de enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano por el ciudadano JOSE TOLEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.161.558 contra las Entidades de Trabajo COOPERATIVA HARMARY 21 R.L., SINOHYDRO CORPORATION LIMITED C.A. Y SINOHYDRO CORPORATION VENEZUELA C.A. Así se establece. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas por la parte actora y líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo para que proceda a practicar la notificación de la entidad de trabajo COOPERATIVA HARMARY 21 R.L.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede con la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON


La Secretaria


PERLA CALOJERO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m.


La Secretaria


PERLA CALOJERO