REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ACTA DE DE AUDIENCIA INICIAL
(Mediada)
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-001253
PARTE ACTORA: Ciudadano ISAAC FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.779.017.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GUSTAVO GARCIA, inpreabogado Nro. 116.713
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPORACION DEIRA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MARCO CUBA, inpreabogado Nro. 107.845.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 horas de la mañana, comparecen las partes a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, por no ser contraria a derecho es por lo que este Juzgado pasa a celebrar la audiencia inicial, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado la ciudadano ISAAC FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.779.017 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION DEIRA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano ISAAC FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.779.017, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO GARCIA, inpreabogado Nro. 116.713 y por la parte demandada, entidad de trabajo CORPORACION DEIRA C.A., hizo acto de presencia el abogado MARCO CUBA, inpreabogado Nro. 107.845, en su carácter de apoderada judicial así como se desprende en copia de poder que se presente en este acto con su original para que lo tenga a la vista la ciudadana Juez. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar inicial. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 01 de abril del año 2014, prestó servicios de tapicero bajo relación de dependencia, para realizar la labor de OBRERO TAPICERO, devengando un último salario mensual Bs. 4.251,78, hasta el día 30 de noviembre de 2014, fecha en que terminó la relación laboral por retiro voluntario. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y en consecuencia a los fines de ponerle fin al
presente juicio ofrece la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPONSABILIDAD SUBJETIVA CONTEMPLADA EN LOS ARTICULOS 70, 80, 129 y 130 DE LA LOPCYMAT POR CAUSA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL POR LA PATOLOGÌA PRESENTADA Y DIAGNOSTICADA, LA CUAL SE TRATA DE DESVIACION DEL EJE LUMBAR INFERIOR LEVOCONVEXA; Asimismo en cuanto el pago de las PRESTACIONES SOCIALES: prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 Y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionada 2014, bono vacacional fraccionado período 2014 y utilidades fraccionada periodo 2014. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por indemnización por accidente de trabajo cobro de prestaciones sociales con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) la cual será cancelada en este acto por medio de un cheque girado contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO, identificado con el Nro. 63600060, de fecha 09/12/2014, por un monto de Bs. 300.00,00 a favor del ciudadano ISAAC FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.779.017 (PARTE ACTORA). La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza una vez conste en auto el ultimo pago acordado, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (12:25 p.m.,) del día de hoy, nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
Parte Actora y su abogada asistente
Apoderado Judicial de la parte demandada
LA SECRETARIA
ABG. PERLA CALOJERO
Exp. DP11-L-2014-001253
MGBA/pc.-
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