REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2012-001818
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD DIWER GARCIA OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.925.465.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN TERAN, inpreabogado Nro. 167.911.


PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

Por cuanto he sido designada Jueza de este Tribunal según Oficios Nros. 2495 y 2496, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio del año 2014, en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa. Asimismo, basándome en los principios sobre los cuales reposa nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo especialmente los principios de celeridad y concentración, doy continuidad la presente causa, en el estado y grado en que se encuentra. Así se establece.
Vista la diligencia presentada en fecha 01 de diciembre del año 2014 por el ciudadano RICHARD DIWER GARCIA OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.925.465, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN TERAN, inpreabogado Nro. 167.911, en la cual desiste del presente procedimiento, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.


Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora y que fue efectuado en una oportunidad procesal anterior a la contestación de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 265 del mencionado Código y más aún, conforme a nuestro proceso laboral antes de la notificación de los codemandados, es decir la entidad de trabajo MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., y a la Procuraduría General de la República por ser una empresa la cual tiene participación el Estado y por cuanto goza de privilegios y prerrogativas legales, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparte en este acto la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de la presente causa, en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial de este circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) día del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA



ABOG. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.




LA SECRETARIA



ABOG. PERLA CALOJERO


En esta misma se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m



LA SECRETARIA



ABOG. PERLA CALOJERO







Exp. DP11-L-2012-001818
MGBA/pc