REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-001313

PARTE ACTORA: ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V-13.523.935.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDRES FORGIONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.952.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ALPES, C.A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 19 de Diciembre de 2014, siendo las 09:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V-13.523.935, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRES FORGIONE NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa TRANSPORTE ALPES, C.A. (antes denominada Corporación Industrial Alpes, S.A.) domiciliada en Maracay, estado Aragua e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de octubre de 1967, bajo el No. 75, Tomo 62, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de instrumento poder en original y copia a efectos devolutivos, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en fecha 03 de septiembre de 2007 inició la relación de trabajo de dependencia y subordinación con la empresa denominada TRANSPORTE ALPES, C.A., antes identificada, desempeñando el cargo de Mecánico Automotriz I en el Departamento de Mantenimiento en la sede de la empresa ubicada en la Zona Industrial La Hamaca de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. En fecha 11 de Diciembre de 2014, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de siete (07) años, tres (03) meses y ocho (08) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de Bs.227,27 y un salario integral de Bs.413,01. Alegó el demandante que durante la relación de trabajo de más de 7 años, realizó actividades que implicaban esfuerzo físico moderado como recibir la notificación verbal o por escrito para la realización de mantenimiento preventivo o correctivo a vehículos de cargas tipo gandolas y vehículos pick up, durante el desarrollo de las actividades podía encontrarme de pie con las piernas juntas o separadas, acostado sobre una camilla ubicada en la superficie del piso, arrodillado o sobre un banco aproximadamente de 20 a 40 cm de lado y 30 o 40 cm de largo o escalera, dependiendo donde se encuentre la pieza a reparar o cambiar, además halaba o empujaba el carro de las herramientas con un peso aproximado de 70 kilos desde el lugar especifico hasta donde se encuentra el vehículo de carga a reparar, recorriendo distancias de hasta 20 metros aproximadamente con una frecuencia diaria de 30 minutos a 4 horas dependiendo de la reparación. Las reparaciones ligeras se realizan en jornadas de 8 horas diarias y para la mecánica pesada (en caso de montar o desmontar un motor) era de 15 días entre 2 personas. Asimismo, cuando realizaba el desarme de una pieza se precede a lavarla en el área de lubricación, trasladándola desde el taller, halando o empujándola con una carrucha de 4 ruedas, con un peso aproximado de 5 kilos, recorriendo distancias de hasta 50 metros. Si la pieza pesa 2 kilos, el traslado se hacía manualmente en peso sostenido. Además, realizaba actividades de esmerilado, cortado, soldadura de piezas, de 2 a 6 veces a la semana, me trasladaba a realizar auxilio vial a los vehículos accidentados en cualquier parte del país. Todas las actividades que realizaba tenía que adoptar posturas y movimientos repetitivos de flexo-extensión de cuello 20º a 30º, flexo-extensión de tronco de de 20º a 45º, movimientos repetitivos flexo extensión de miembros superiores por encima del nivel de los hombros. Alegó que con ocasión al trabajo se le produjo una enfermedad ocupacional definida como PROTRUSION DISCAL L4-L5 considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que me ocasiona una Discapacidad Parcial permanente, determinándose un porcentaje de discapacidad de veintiún por ciento (21%) con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies que vibren.
Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual, que se le produjo por la enfermedad de trabajo que sufrió, todo ello con ocasión a las actividades que efectuaba en la empresa, sin los implementos de seguridad necesarios para evitar enfermedades y por el incumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el pago de los siguientes conceptos: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó el pago de TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.301.497,30), b)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y c)El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo con ocasión de la enfermedad sufrida en la empresa, el cual estimó en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00).
Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, con base a un salario base de Bs.227,27 y un salario integral promedio de Bs.413,01, de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 03/09/2007
Fecha de egreso: 11/15/2014
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 LOTTT Literal “C”) 210 413,01 86.732,53
VACACIONES FRACCIONADAS 2014-2015 17,50 285,93 5.003,80
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 3.023,57
UTILIDADES FRACCIONADAS (2015) 34.327,60
REINTEGRO INCES 3,29
INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT 86.732,53
TOTAL 215.823,32

El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.697.320,62), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Considera que la enfermedad que padece EL DEMANDANTE se debe a su edad, que es 38 años y es de carácter degenerativa y además se trata de un una Lumbalgia Mecánica Post-esfuerzo Aguda que produjo una Discapacidad temporal de 21 días, y una reagudización del cuadro con sacroileitis post traumática por accidente de tránsito (Accidente Común),.
b) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
c) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene en el trabajo a que está obligada.
d) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de la enfermedad alegado por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE.
e) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE se negó a recibir el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por la terminación por renuncia de la relación de trabajo.
f) El lucro cesante no es procedente por la edad del demandante y por haber sido inscrito en el I.V.S.S.
g) Alega LA EMPRESA que EL DEMANDANTE adeuda conceptos que se deben deducir de lo que le corresponde por prestaciones sociales.

TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo a la enfermedad de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ratifica la oferta de pago extra judicial que le había efectuado a EL DEMANDANTE en fecha 11 de Diciembre de 2014, que este no había considerado y en consecuencia nuevamente le ofrece a EL DEMANDANTE, 1)La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.263.729,72) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, (monto del cual ya le fue deducido la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.85.273,38), que adeuda EL DEMANDANTE por distintos conceptos, como se señala en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que se acompaña), para un total de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.178.456,34); 2)La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.151.543,66) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT; 3)la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) por concepto de daño lucro cesante; 4)La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) por concepto de daño moral demandado, todo ello para un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) lo cual es aceptado por EL DEMANDANTE,
Dicha suma se paga mediante tres (3) cheques Nos. 03694471, 03694457 y 03694469, por Bs.86.732,53, Bs.91.723,81 y Bs.211.543,66, respectivamente, girados contra el Banco Provincial a nombre de RUBEN DARIO MENDOZA GONZALEZ, los cuales se anexan en copias, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dió origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la señalada enfermedad, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados así como por cualquier otro que se pudiera derivar de los mismos, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, pues cualquier cantidad que eventualmente se pudiera adeudar por alguno de ellos queda incluido en el pago transaccional aquí efectuado.
Ambas partes, convienen que cada uno será responsable del pago de los honorarios profesionales de los abogados que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones y firma de este contrato.
Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2014-001313; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1 y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.