REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000580
PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, RAMON ANTONIO GONZALEZ y RICHARD JOSE BARRIOS BERMUDEZ, cédula de identidad Nos. V-4.064.646, V-5.993.215 y V-11.057.553 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIEMIL RAMIREZ y JUSTO MORA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 107.928 y 217.982.

PARTE DEMANDADA: IL FORNAIO EXPRESS C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ CARDENAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.37.171.

MOTIVO: Beneficios laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 12 de Junio de 2014, mediante acción interpuesta por MARIEMIL RAMIREZ y JUSTO MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.928 y 217.982, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, RAMON ANTONIO GONZALEZ y RICHARD JOSE BARRIOS BERMUDEZ, cédula de identidad Nos. V-4.064.646, V-5.993.215 y V-11.057.553 respectivamente, como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 4 de los autos, en contra del IL FORNAIO EXPRESS C.A, por Beneficios laborales; siendo distribuida a este Tribunal, fue admitida en fecha 28 de Julio de 2014 y fue certificada por la secretaria de este Tribunal. Celebrada la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes, prolongándose la audiencia en otras oportunidades.

Ahora bien, el ciudadano RICHARD JOSE BARRIOS BERMUDEZ, cédula de identidad Nos. V-11.057.553 y sus apoderados judiciales, presento en fecha 28 de noviembre 2014, actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde señala…” DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO”.

Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).

Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos. En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”