REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2013-000954
PARTE ACTORA: ciudadano EMIXILIANO MENDOZA, cédula de identidad N° 7.471.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS MARTINES y DENNY CERRUTO MACHUCA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.311 y 94.273 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARGAS Y SERVICIOS RUEDAS DEL CENTRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 26 de julio 2013, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por los ciudadanos NICOLAS MARTINES y DENNY CERRUTO MACHUCA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.311 y 94.273 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMIXILIANO MENDOZA, cédula de identidad N° 7.471.699, tal como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 4 de los autos, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo CARGAS Y SERVICIOS RUEDAS DEL CENTRO, C.A, siendo recibida por este Juzgado en fecha 30-07-2013, quien la admite de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta rectora pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día veintiséis de septiembre 2013, al hasta el día de hoy ocho de diciembre 2014, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido un (01) año, extinguiendo de pleno derecho la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.