REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2013-001118
PARTE ACTORA: ciudadano ENDER ENRIQUE INFANTE POLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.809.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.059.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VALIMAR C.A. y LUNCHERIA RESTAURANT BIRUAQUITA C.A.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 24-9-2014, mediante acción interpuesta por JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.059, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ENRIQUE INFANTE POLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.809.857, como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 10 de los autos, contra la entidad de trabajo INVERSIONES VALIMAR C.A. y LUNCHERIA RESTAURANT BIRUAQUITA C.A, por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales; siendo distribuida al Juzgado Noveno, quien aplico la figura jurídica del despacho saneador en fecha 1-10-2013, subsanado el libelo es distribuido el presente asunto, recayendo en este Tribunal, siendo admitido en fecha 3 de abril de 2014. El presente asunto tiene la particularidad que existe un litisconsorcio pasivo, donde el ciudadano alguacil a la presente fecha practicó la notificación en forma positiva de la entidad de trabajo INVERSIONES VALIMAR C.A, estando pendiente la notificación de LUNCHERIA RESTAURANT BIRUAQUITA C.A.
Ahora bien, el ciudadano JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.059, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ENRIQUE INFANTE POLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.809.857, presento en fecha 3 de diciembre 2014, actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde señala…” DESISTO DEL PROCEDIMIENTO contra la entidad de trabajo LUNCHERIA RESTAURANT BIRUAQUITA C.A”.
Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”
En base a lo antes señalado, esta rectora acuerda homologar la manifestación del apoderado judicial de la parte actora, por no ser contraria a derecho. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de darle continuidad al proceso, se verifica que la notificación de la persona jurídica demandada, a decir INVERSIONES VALIMAR C.A, data de fecha 7 de mayo de 2014, folio 35.
Al respecto, se cita la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.
Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía es deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.
De conformidad con la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la pérdida en estadía en derecho se pierde transcurrieren como sea más de 60 días entre una notificación y otra, tal como expresamente se señala:
“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…” (negrita y subrayado de quién suscribe)
Del artículo parcialmente transcrito, es evidente que en el presente asunto han transcurrido más de 60 días, entre la notificación de la entidad de trabajo INVERSIONES VALIMAR C.A y la manifestación del actor de desistir contra la codemandada LUNCHERIA RESTAURANT BIRUAQUITA C.A, en consecuencia la parte demandada perdió la estadía en derecho.
En cuanto al tema, es importante traer a colación, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (subrayado de quién suscribe)
De igual manera es importante destacar, el pronunciamiento de la Sala Constitucional en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”. (negrita y subrayado de quién suscribe)
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