REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-001280
ACTA

PARTE DEMANDANTE: MICHEL JOSÉ GONZÁLEZ BISOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.993.541.
Abogado Asistente de la parte Demandante: SAILOE GARCÍA, Inpreabogado Nro. 100.951.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.
Apoderado Judicial de la Demandada: LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, Inpreabogado No. 142.752.
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2014, siendo las 2:00 p.m, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano MICHEL JOSÉ GONZÁLEZ BISOÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 15.993.541, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio Sailoe García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 100.951, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.264.850; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 142.752 Apoderado Judicial de la demandada SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nro. 124, Tomo 3-D, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero de 2013, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, Tomos Principal y Duplicado, y que corre anexo en autos, en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”, quienes solicitan la celebración de audiencia conciliatoria en el presente juicio en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:

PRIMERO: “EL DEMANDANTE” hace Nueve (09) de Junio de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, con el ultimo cargo de “Receptor Paletizador”, con horario por turnos rotativos, devengando un último salario básico mensual de Bs. 8.587,8, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 286,26; y un último salario integral diario de 416,06. Manifiesta que en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2014 la relación laboral terminó por despido injustificado.

Alega que a finales del año 2008 sufrió un accidente de trabajo, cuando encontrándose alimentando la máquina FT02, al desplazar una paleta de madera con láminas de cartón deslizó su mano izquierda por la ruma de las láminas, ocasionándose un “TRAUMATISMO EN LA MUÑECA DE MANO” antes mencionada, molestia que hasta la presente fecha le genera fuertes dolores y molestias. Así mismo alega que para el 20/04/2014 una vez culminada las labores de limpieza de la máquina, su persona se disponía a verificar las condiciones de ésta máquina para efectuar el arranque, cuando al caminar hacia la parte de los cuerpos de impresión pisó sobre el riel de movimiento del cuerpo de impresión y resbaló, cayéndose, y en consecuencia golpeándose la región Lumbar sufriendo fractura cerrada de apófesis transversal en L4, por lo que me lesioné la médula espinal y las vértebras, generándole fuertes molestias en la región y dolencias que a la presente fecha le aquejan, y lo que a su decir, generaron una enfermedad de carácter ocupacional como consecuencia de los accidentes sufridos, a nivel de la zona lumbar así como cervical.

Así mismo alega que habiendo acudido a la Unidad de Imagenología Las Delicias, donde tras efectuarse el estudio respectivo de RM de Columna Cervical, se concluyó que su persona padece de “Deterioro Acuoso Leve de los Discos C2-C3, C3-C4, C4-C5, sin protrusiones patológicas de los mismos”, y que en virtud de que sus dolencias no cesaban, acude nuevamente a la Unidad de Imagenología Las Delicias, donde tras efectuarse un estudio respectivo de RM de Columna Lumbo Sacra, se apreció una “Lordosis fisiológica Lumbar Normal, cuadratura y señal de lso cuerpos vertebrales preservadas, se demuestran tornillos transpediculares en L4 y L5 en relación con condición Post Quirúrgica conocida, existe hipertrofia facetaría y ligamentaria que compromete la amplitud de los recesos laterales en todo el segmento lumbar más evidente en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, los discos no muestran protrusión patológicas, cono medular a la altura de L1, cauda esquina de posicionamiento y señal normal, así como cambios edematosos a nivel de la musculatura periespinal y en la parte posterior de la columna lumbar en relación con condición Post-Quirúrgica”. Todo lo cual genera una discapacidad parcial permanente en grado mayor al veinticinco por ciento (25%) para el trabajo.
Manifiesta que se tramitando ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de hacer la correspondiente evaluación médica y que fuera confirmado el diagnóstico de “Deterioro Acuoso Leve de los Discos C2-C3, C3-C4, C4-C5, sin protrusiones patológicas de los mismos”, “Lordosis fisiológica Lumbar Normal, cuadratura y señal de lso cuerpos vertebrales preservadas, se demuestran tornillos transpediculares en L4 y L5 en relación con condición Post Quirúrgica conocida, existe hipertrofia facetaría y ligamentaria que compromete la amplitud de los recesos laterales en todo el segmento lumbar más evidente en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, los discos no muestran protrusión patológicas, cono medular a la altura de L1, cauda esquina de posicionamiento y señal normal, así como cambios edematosos a nivel de la musculatura periespinal y en la parte posterior de la columna lumbar en relación con condición Post-Quirúrgica”, pero hasta la presente fecha no ha sido posible que se le otorgue cita para consulta médica, a los fines de realizar la Certificación de Enfermedad Ocupacional.
Dicha patología descrita, constituye a su decir un estado contraído y agravado con ocasión del trabajo que desempeñaba y como consecuencias de los accidentes de trabajo sufridos por su persona en la Entidad de Trabajo, considerados como una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones disergonómicas, que derivaron la ocurrencia de la patología antes descrita, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el que era obligado a trabajar en dichas condiciones. A esta situación ha de agregarse el incumplimiento por parte de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. de las obligaciones legales de prevención y salud laboral; y su conducta negligente de no dotarlo de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la patología de origen y carácter laboral cuyas consecuencias ahora padece.
Aduce que ha sido disminuida su capacidad para trabajar en un grado mayor al 25% para el trabajo, por lo cual se encuentra impedido de realizar su actividad cotidiana como lo hacía antes de la lesión descrita.
Por tales razones, manifiesta que los padecimientos “Deterioro Acuoso Leve de los Discos C2-C3, C3-C4, C4-C5, sin protrusiones patológicas de los mismos”, “Lordosis fisiológica Lumbar Normal, cuadratura y señal de lso cuerpos vertebrales preservadas, se demuestran tornillos transpediculares en L4 y L5 en relación con condición Post Quirúrgica conocida, existe hipertrofia facetaría y ligamentaria que compromete la amplitud de los recesos laterales en todo el segmento lumbar más evidente en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, los discos no muestran protrusión patológicas, cono medular a la altura de L1, cauda esquina de posicionamiento y señal normal, así como cambios edematosos a nivel de la musculatura periespinal y en la parte posterior de la columna lumbar en relación con condición Post-Quirúrgica” son afecciones contraídas por su prestación de servicio para CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., así mismo, manifiesta que la misma le trae como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y limitaciones en el uso de su fuerza y audición, imposibilitando el movimiento de la parte superior de mi cuerpo, so pena del empeoramiento de su condición física. Dichas enfermedades ocupacionales, son consideradas una consecuencia de las constante exposiciones a factores físicos, disergonómicos y mecánicos tales como el levantamiento de peso de forma inadecuada, con excesos en las cargas o por empujar o sostener tales y determinados materiales o herramientas, fueron los que derivaron la aparición de la anteriormente descrita enfermedad, y además alega que esta discapacidad le impide obtener una fuente de ingresos constante y segura para su familia pasando a formar parte del grupo de las personas con discapacidad parcial permanente que le inhabilita, hasta tanto no se le practique la intervención quirúrgica todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa; por lo cual deben pagarle:

CONCEPTO MONTO
Discapacidad Parcial Permanente Mayor al 25% (Art. 130.4 LOPCYMAT) Bs. 795.798,00
Daño Moral y Material Bs. 600.000,00
Daños y Perjuicios Bs. 350.000,00
Daño Biológico Bs. 350.000,00
TOTAL DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA Bs. 2.095.798,00

Aduce, que al finalizar la relación de trabajo por despido y no obtener respuesta positiva a sus reclamos, demanda Prestaciones Sociales y demás conceptos reclama las siguientes cantidades:

CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT Bs. 174.633,45
Prestación Adicional de Antigüedad Bs. 2.652,66
Bono Vacacional fraccionado Bs. 14.001,62
Vacaciones fraccionadas Bs. 3.868,46
Utilidades Bs. 84.000,9
Indemnización por despido injustificado Bs. 174.633,45
TOTAL Bs. 453.790,54

En consecuencia, todos los conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” totalizan una cuantía de Dos Millones Quinientos Cuarenta y nueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.549.588,54).

SEGUNDO: “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por las enfermedades ocupacionales y afecciones que dice padecer “EL DEMANDANTE” definidas en su demanda como “Deterioro Acuoso Leve de los Discos C2-C3, C3-C4, C4-C5, sin protrusiones patológicas de los mismos”, “Lordosis fisiológica Lumbar Normal, cuadratura y señal de lso cuerpos vertebrales preservadas, se demuestran tornillos transpediculares en L4 y L5 en relación con condición Post Quirúrgica conocida, existe hipertrofia facetaría y ligamentaria que compromete la amplitud de los recesos laterales en todo el segmento lumbar más evidente en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, los discos no muestran protrusión patológicas, cono medular a la altura de L1, cauda esquina de posicionamiento y señal normal, así como cambios edematosos a nivel de la musculatura periespinal y en la parte posterior de la columna lumbar en relación con condición Post-Quirúrgica”, por cuanto nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que, desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, tales como: se le suministró el “perfil de riesgo de cargo”; se le practicaron los “exámenes médicos pre-empleo”; le fueron dadas las “recomendaciones y principios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales”; así como también se le informó oportunamente sobre el “análisis de seguro de tareas”; por lo que dentro de las actividades propias del cargo desempeñado, nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia al padecimiento de alguna enfermedad ocupacional. Así mismo está establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste tipo de enfermedades son generadas o producidas por condiciones degenerativas y del acontecer diario que pudiesen desarrollar las dolencias que aduce sufrir el demandante. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” a asegurar que “LA EMPRESA” haya incumplido con la normativa en materia de prevención seguridad y salud en el trabajo, asimismo niega, rechaza y contradice haber tenido una conducta negligente de no dotarle de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad de origen y carácter laborar que dice padecer, en virtud de que “LA EMPRESA” ha sido fiel y cabal cumplidora de toda la normativa legal correspondiente.
Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda ya que las mismas se producen por levantamientos de pesos excesivos o ejerciendo el peso en una posición errada, igualmente se producen por el proceso degenerativo del hombre a través de la vida laboral, en el caso que discutimos, pues nuestra representada es cabal y fiel cumplidora de las leyes del trabajo y las normas de seguridad del trabajo, por ello, conforme a la norma COVENIN No. 2248-87, que establece, dentro de sus medidas de seguridad, en su norma 3.1.2, que la cargas excesivas se entienden que son a partir de 50 kg para levantamientos manuales en los hombres, dentro de la empresa, no se permiten levantamientos de pesos mayores a los establecidos en la norma citada; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado a que se ha generado una enfermedad como la que alega “EL DEMANDANTE”, pudiéndose originar tal enfermedad a través de múltiples y muy amplios factores, desde razones domésticas, hábitos diarios de vida, e inclusive como se mencionó con anterioridad, por degeneración natural por la edad en la persona del ser humano, así como también por prestación de servicios anteriores que hubiere logrado causar la enfermedad en el cuerpo de “EL DEMANDANTE” de forma asintomática; por lo que se niega absolutamente el origen ocupacional de la enfermedad adquirida por “EL DEMANDANTE”, pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que presenta en “LA EMPRESA”. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” padezca de una disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer y que ésta cause en sí, una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, que se encuentre impedido de realizar mi actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión que dice padecer y previamente descrita.
Por lo que en consecuencia “LA EMPRESA” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el Daño Material y Moral; Daños y Perjuicios así como Daño Biológico, todos reclamados conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar; además de no haberse probado el hecho ilícito por parte de “LA EMPRESA”.
De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a que las enfermedades ocupacionales y afecciones que a su decir padece su persona y que fueron definidas en su demanda como “Deterioro Acuoso Leve de los Discos C2-C3, C3-C4, C4-C5, sin protrusiones patológicas de los mismos”, “Lordosis fisiológica Lumbar Normal, cuadratura y señal de lso cuerpos vertebrales preservadas, se demuestran tornillos transpediculares en L4 y L5 en relación con condición Post Quirúrgica conocida, existe hipertrofia facetaría y ligamentaria que compromete la amplitud de los recesos laterales en todo el segmento lumbar más evidente en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, los discos no muestran protrusión patológicas, cono medular a la altura de L1, cauda esquina de posicionamiento y señal normal, así como cambios edematosos a nivel de la musculatura periespinal y en la parte posterior de la columna lumbar en relación con condición Post-Quirúrgica”, hayan sido consecuencia de los accidentes de trabajo que alegó haber sufrido en cumplimiento de sus funciones, pues no existe nexo alguno entre éstos y las funciones desempeñadas, todo en virtud de que la Entidad de Trabajo a dotado en todo momento de los implementos de seguridad al hoy accionante lo que hace que la entidad de trabajo resguardo su bienestar físico y mental en el desempeño de sus funciones, generando una ambiente de trabajo acorde a las funciones desempeñadas.
De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados, específicamente en cuanto a que: a) EL DEMANDANTE no consideró la existencia de Anticipos de Utilidades por el orden de Bs. 79.975,51; ni un Prest. Contin Abon por el monto de Bs. 5.564,00, así como tampoco un Anticipo de Prestación por el monto de Bs. 130.246,33, un Préstamo de Prestación de Bs. 8.037,45,00, un Préstamo por Contingencia Médica por un monto de 39.344,48 así como un Descuento por Corporación Nadim por el orden de Bs 15.950,00; b) EL DEMANDANTE no fue despedido por lo que no adeuda indemnización por despido injustificado, debido a que renunció a su puesto de trabajo de forma espontánea y voluntaria, en fecha 21/11/2014, por lo que además resulta improcedente el concepto demandado por indemnización por despido injustificado (Bs. 174.633,45).
“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente por prestaciones sociales, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 174.633,45, alegando adeudársele 395 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, por ser inexacto el cálculo del salario diario integral; debido a que en su cálculo, utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE”, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, además del hecho que resulta errado e improcedente el cálculo demandado de 395 días, visto que lo cierto es que de acuerdo a la Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad al Art. 142, literal A y B de la LOTTT, le corresponden la cantidad de 409 días, distribuidos de la siguiente manera:

Total de Abonos de Antigüedad al: 09/04/2012 Cantidad de Días Total
215 29.901,78

Fracción LOT Cantidad de Días Total
Desde Hasta 5 1.447,15

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
1° Trimestre Agosto 2012 Bs. 864,75 15 Bs. 12.971,39

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
2° Trimestre Noviembre 2012 Bs. 332,65 15 Bs. 4.989,69

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
3° Trimestre Febrero 2013 Bs. 530,89 15 Bs. 7.963,38

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
4° Trimestre Mayo 2013 Bs. 394,18 15 Bs. 5.912,69

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
5° Trimestre Agosto 2013 Bs. 764,69 15 Bs. 11.470,41

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
6° Trimestre Noviembre 2013 Bs. 554,01 15 Bs. 8.310,18

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
7° Trimestre Febrero 2014 Bs. 829,41 15 Bs. 12.441,21

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
8° Trimestre Mayo 2014 Bs. 1.313,56 15 Bs. 19.703,38

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
9° Trimestre Agosto 2014 Bs. 1.771,53 15 Bs. 26.573,01

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
10° Trimestre Noviembre 2014 Bs. 629,14 15 Bs. 9.437,13


Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Total
Último Salario Integral Bs. 566,99 Bs. 8.504,89


Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 literal B LOTTT) – Días Adicionales


Año Total de Días Promedio Monto
2012 6 222,86 Bs.1.337,16
2013 8 378,17 Bs. 3.025,36
2014 10 802,60 Bs. 8.026,00
Bs. 12.388,52
Total Garantía Art. 142 (Lit. a y b) LOTTT = Bs. 172.014,82


En relación al Retroactivo de Prestaciones Sociales (Art. 142, Literal C LOTTT):

Años Días Total Promedio Integral Actual Total Retroactividad
6 30 180 566,99 Bs. 102.058,74

Es por lo antes descrito que “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en su escrito libelar, a ser condenados al pago por concepto de prestaciones sociales así como por prestación adicional de antigüedad, en virtud de que no sólo demanda en la prestaciones sociales la cantidad de 10 días de salario, sino que a su vez los demanda nuevamente en la prestación adicional de antigüedad, lo que resulta improcedente por ser inexacto el cálculo del salario diario integral, como se detalló up supra, sino que además por prestación adicional de antigüedad no se adeudan días de salario, todo lo cual es especificado en los cuadros up supra; siendo que de conformidad al artículo 142 literal d) de la LOTTT, el monto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, a recibir “EL DEMANDANTE”, es por un monto de Ciento Setenta y Dos Mil Catorce Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 172.014,82).
Ciudadana Juez, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente Bono Vacacional Fraccionado, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 14.001,62, alegando adeudársele 31,67 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el monto real adeudado es de 21,67 días, además de que “EL DEMANDANTE”, para el cálculo de este concepto multiplico dicha cantidad de días (31,67) por el Salario Integral, lo que resulta improcedente, ya que este concepto debe ser multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, lo que resulta improcedente, siendo el real monto adeudado la cantidad de Seis Mil Doscientos Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 6.203,25).


Bono Vacacional Fraccionado: 21,67 días x 286,26 = 6.203,25



De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente a las Vacaciones Fraccionadas, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 3.868,46, alegando adeudársele 8,75 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el monto real adeudado es de 8,75 días, pero calculado o multiplicada esta cantidad de días por el salario normal devengado por el trabajador, y no multiplicada dicha cantidad de días por el Salario Integral, lo que resulta improcedente, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, lo que resulta improcedente, siendo el real monto adeudado la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.504,78), obtenido de la siguiente operación aritmética:

Vacaciones Fraccionadas: 8,75 días x 286,26 = 2.504,78


De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado por Utilidades, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 84.000,9, alegando adeudársele 190 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el monto real adeudado es de Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 81.419,46), a favor de “EL DEMANDANTE”, por lo que evidentemente se verifica un cálculo errado en el concepto reclamado e improcedente en consecuencia. Asimismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones que “EL DEMANDANTE”, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2014 haya sido despido de forma injustificada por lo que categóricamente niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por el concepto demandado de Bs. 174.633,45 por despido injustificado en virtud de que el “EL DEMANDANTE” Renunció de forma Voluntaria en fecha 21/11/2014, dando por culminada la relación de trabajo que lo unía con “LA EMPRESA”, por lo que no es procedente la indemnización por despido injustificado demandada.
TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”.
Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO DÉCIMOS (Bs. 1.808.542,04), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Asignaciones Días Total en Bs.
Prestaciones Sociales 172.014,82
Pago de Intereses 1.088,25
Salario Jornada 40 H 40,00 1.431,30
Descanso Legal 1 1,00 1.220,29
Descanso Legal 2 (promedio) 1,00 1.220,29
Bono Transporte 3,00 90,00
Vacaciones Fraccionadas 8,75 2.504,78
Bono Vacac fracc. 21,67 6.203,25
Utilidades 81.419,46
Diferencia Salario 4.580,10
SUB TOTAL ASIGNACIONES 2.089.609,47
Deducciones
Aporte SSO Emp 196,22
Aporte RPE Emp 18,31
Impuesto Retenido 1.385,23
Aporte RPVH Emp 186,94
Aporte INCES Emp 7,22
Cuota Sindical 20,04
Deducc. Anticipo Utilidad 79.975,51
Deduc. Prest. Contin Abon 5.564,00
Deduc. Antic. Prestación 130.246,33
Deduc. Ptmo. Prestación 8.037,45
Seguro H.C.M. II 86,60
Seguro H.C.M. II Exceso 49,10
Préstamo Contingencia Médica 39.344,48
Dcto. Corporación Nadim 15.950,00
TOTAL DEDUCCIONES 281.067,43
TOTAL LIQUIDACIÓN -9.294,83

Aunado a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial de Carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.817.836,87) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona. Todo lo cual totaliza la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHO MIL OQUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO DÉCIMOS (Bs. 1.808.542,04).

CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, pago, bono y/o suministro de comida, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacacional; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” expresamente manifiesta que no intentará acción laboral, que pudiese intentar contra “LA EMPRESA” expresamente desiste a cualquier acción laboral que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos judicial o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SEPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios, así como por concepto de Accidente de Trabajo y de las Enfermedades Ocupacionales que dice padecer e inició contra “LA EMPRESA”.
OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque N° 097078261 de fecha 03 de diciembre de, girado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHO MIL OQUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO DÉCIMOS (Bs. 1.808.542,04) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano MICHEL JOSÉ GONZALEZ BISONO, cuya copia se consigna marcada “A”.
NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento, ORDENANDO EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma solicitan respetuosamente a este Despacho, que se sirva acordar copia certificada del presente expediente desde su portada hasta el auto de homologación, para lo cual se consignarán los fotostatos necesarios. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR MORON