REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2012-001213


Visto el escrito presentado por el abogado Antonio Rafael Prado Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.438.621, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47042, actuando en su carácter de apoderado judicial de al empresa demandada CORPORACIÓN ELECTIRCA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República del abocamiento producido en el presente expediente y del cambio del tribunal argumentando que dicha notificación no se produjo por una parte y por otra por cuanto no se hizo mención de la continuidad del lapso de suspensión de los 90 días continuos; al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Efectivamente riela al folio 61 de este expediente, auto mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua precisa que a partir de ese día, 17 de mayo de 2013, comienza a computarse el lapso de suspensión de noventa días.

SEGUNDO: Riela a los folios 79 y 80 auto mediante el cual se acuerda la suspensión del procedimiento por un lapso de 180 días, conforme al Decreto Nro. 21 de fecha 24 de abril de 2013, a partir de la publicación de dicho auto, es decir a partir del 24 de mayo de 2013; por lo que hasta esa fecha habían transcurrido 7 días del lapso de suspensión de 90 días.

TERCERO: Riela al folio 86 auto mediante el cual se suspende nuevamente la causa por 180 días continuos más contados a partir del 21 de noviembre de 2013.

CUARTO: Riela al folio 88 auto de abocamiento de fecha 01 de abril de 2014 de este Tribunal como consecuencia de la redistribución del presente expediente por la supresión de la función del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua.

QUINTO: Riela al folio 89 auto de fecha 21 de mayo de 2014 en el cual se declara la reanudación de la causa, habiendo transcurrido para el día 20 de mayo los 180 días de suspensión, no obstante dicho auto, en fecha 22 de mayo se ordena la notificación de las partes declarándose la pedida de estadía a derecho, indicándose textualmente:

“Adviértaseles que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, al día siguiente, se reanudará la causa al estado en que se encuentra, vale señalar, por auto separado se fijará la oportunidad para que se lleve a efecto la celebración de la de la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se establece.

Como puede evidenciarse en el presente asunto el lapso de suspensión a que se contrae la norma contenida en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que comenzó a trascurrir a partir del día 17 de mayo de 2013, quedo interrumpido desde el día 24 de mayo de 2013 (habiendo trascurrido 7 días) y siendo que el segundo lapso de 180 días continuos finalizó el 20 de mayo de 2014, se reinició el lapso que se venia computando de 90 días porque es un lapso de suspensión que ya había sido ordenado por el Juzgador de origen y en tal razón al finalizar el periodo que interrumpió este lapso comienza de pleno derecho la continuidad del que se venia computando, por lo que quedaban pendiente el lapso de 83 días, los cuales se comenzaron a contar a partir del 20 de mayo de 2014.

Ahora bien, siendo que este juzgado consideró que hubo una perdida de la estadía a derecho, resulta lógico considerar que el lapso de suspensión antes referido no debió computarse hasta que las partes estuvieran nuevamente a derecho y este hecho se materializó en fecha 10 de noviembre de 2014, fecha en la que se dejo constancia en el expediente de la notificación de la parte actora, habiendo constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 02 de julio de 2014, en tal razón este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de ley y en ejercicio de las facultades rectoras conferidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a las normas contenidas en los artículos 2 y 11 ejusdede la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma contenida en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma subsidiaria, precisa:

Se repone la causa al estado de computarse el lapso restante de los 90 día de suspensión referidos en la norma contenida en el artículo 96 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es 83 días continuos los cuales deben computarse a partir del día 10 de noviembre de 2014.

Se revoca acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de noviembre de 2014.

Se ordena el desglose de las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su devolución para su presentación en la celebración de la audiencia preliminar.

Se precisa que una vez trascurrido dicho lapso, conforme a auto de fecha 21 de mayo de 2013 que corre al folio 77, se computaran los 2 días continuos que se otorgaron como término de la distancia y el lapso de comparecencia de 10 días hábiles previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Adicionalmente a la decisión antes explanada se declara improcedente la solicitud de reposición por la falta de notificación del abocamiento dictado por esta juzgadora en fecha 01 de abril de 2014 por cuanto dicha pronunciamiento no constituye una decisión y las partes en el procedimiento laboral en fase de sustanciación y mediación, conforma al artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pueden ejercer la recusación del Juez. En el presente caso, al haberse considerado la perdida de estadía a derecho y su posterior notificación, las partes quedaron a derecho y en tal razón, en conocimiento de los eventos ocurridos en el proceso. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR MORON