De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.D., de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día veinticuatro (24) de Octubre de 2014, a través de libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, presentada por la Abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.137.273, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 173.069, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAMÓN ENERIO CASTILLO, RAMÓN EDUARDO GOMEZ Y OSTACIO RAMÓN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.192.058, V-4.481.752 y V- 8.615.031, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 31 del Octubre de 2014. El día cuatro (04) de Noviembre del mismo año 2014, se le dicto auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas ese mismo día. El día 25 de Noviembre de 2014, el alguacil MELWIN MORA, dejó constancia de no haber hecho efectiva la notificación de la parte actora, por cuanto en la dirección suministrada carece de datos por cuanto no indica la calle. En virtud de la referida actuación del alguacil de este circuito, donde expone que fue practicada la notificación en la persona de la Ciudadana CAROLINA VENEZUELA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.137.273. Ahora bien, habiendo transcurrido el plazo de ley para subsanar, es por lo que el tribunal pasa a pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas que contrae la no subsanación.
Puntualizado lo anterior, este Tribunal quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, pues si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea más ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
A propósito de eso y habiendo transcurrido los lapsos de ley allí expresadas sin que el demandante haya procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, mostrando de este modo la falta de interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, lo que le genera las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
En consecuencia al respecto, en virtud que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
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