En fecha 13 de Mayo de 2014 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por el Abogado KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.986.211, I.P.S.A. Nro. 149.510, quien actuando en nombre y representación del ciudadano DANIEL EDUARDO SUMOZA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.607.987, contra la Entidad de Trabajo “MULTISOLUCIONES Y SERVICIO DEL CENTRO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 11, Tomo 130-A, de fecha 16 de noviembre de 2011, y con domicilio en la: CALLE C, GALPÓN Nº 40; SECTOR ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE II, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; representada por la ciudadana MARIA BARRIOS G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.362.240, en su carácter de GERENTE GENERAL. Se dictó auto de recibo el día 16 de Mayo de 2014, tal como consta y riela en el folio 09. El 20 del mismo mes y año; se dicta auto contentivo de despacho saneador, y la correspondiente boleta de notificación de la parte accionante. El 03 de Julio de 2014, el actor de este asunto ciudadano DANIEL EDUARDO SUMOZA RUIZ, comparece por ante el Tribunal a subsanar, debidamente asistido del Abogado KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, Posteriormente el día 09 de Julio del corriente año, se dicta el auto de admisión y se ordena librar el correspondiente cartel de Notificación de la parte demandada. El día 29 de Septiembre de 2014, consigna el actor DANIEL EDUARDO SUMOZA RUIZ, Poder Apud Acta a favor del Abogado KIRG LEWIS GUZMAN USECHE. El día 30 de Octubre de 2014, consta la consignación del alguacil Marcos Linares, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.685.352, el cual manifiesta que practicó la notificación el día 20 de Octubre de 2014, en la persona de la ciudadana María Barrios, C.I. 10.362.240, en su condición de Gerente. En el folio 25, consta la certificación de la secretaria del Tribunal, por lo que a partir del día siguiente de la referida actuación empezaron a correr los lapsos correspondientes en este asunto para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
En el folio 27, consta el contenido del acta de Audiencia Preliminar Inicial, donde se especifica que se llevo a cabo el día 20 de Noviembre de 2014, siendo las 09:00 a.m., y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo “MULTISOLUCIONES Y SERVICIO DEL CENTRO, C.A.”, y de la presencia de la parte actora en la persona del Abogado KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, actuando en nombre y representación del ciudadano DANIEL EDUARDO SUMOZA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.607.987. Así mismo, se dejó constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la referida acta, a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero; que establece:
“ … la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”.,
Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora y que constan en autos, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1. Que la relación de trabajo se inició entre el ciudadano DANIEL EDUARDO SUMOZA RUIZ y la entidad de trabajo “MULTISOLUCIONES Y SERVICIO DEL CENTRO, C.A.” desde el 01 de Abril de 2013, hasta el 15 de Abril del 2014.
2. Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre DANIEL EDUARDO SUMOZA RUIZ y la entidad de trabajo “MULTISOLUCIONES Y SERVICIO DEL CENTRO, C.A.”
3. Que el tiempo efectivo de antigüedad del ciudadano DANIEL EDUARDO SUMOZA RUIZ es de UN AÑO, Y CATORCE (14) DÍAS.
4. Que el cargo que desempeñaban DANIEL EDUARDO SUMOZA RUIZ era de Supervisor.
5. Que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12.00pm, y 1:00 pm a 4:00 pm, y manifiesta que libraba dos días de descanso a la semana.
6. La ciudadana DANIEL EDUARDO SUMOZA RUIZ, devengaba un salario mensual de CINCO MIL BOLIVARES SIN CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 5.000,00), es decir CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DIARIOS (Bs. 166,67)
7. Que las relaciones laborales terminaron por DESPEDIDO INJUSTIFICADO.
8. Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su DESPEDIDO INJUSTIFICADO. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, considera esta Juzgadora precisar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
Es necesario destacar que la Norma Adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia; de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por Despido Injustificado de la actora, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, tal como lo hará más adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DANIEL EDUARDO SUMOZA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.607.987, contra la entidad de trabajo Entidad Trabajo “MULTISOLUCIONES Y SERVICIO DEL CENTRO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 11, Tomo 130-A, de fecha 16 de noviembre de 2011, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Conforme a los hechos que quedaron admitidos que corren a los autos y en virtud que la relación laboral del ciudadano DANIEL EDUARDO SUMOZA RUIZ, con la entidad de trabajo “MULTISOLUCIONES Y SERVICIO DEL CENTRO, C.A.”, que termino el 15 de Abril del 2014; de allí entonces y en virtud de lo preceptuado en el Artículo 142 literal “c”, le corresponde a la demandada cancelarle al demandante el monto que se especifica en el cuadro que se agrega infra, el cual ha sido cuantificado conforme al salario integral diario correspondiente; que aplica esta juzgadora por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto. Lo que arroja un monto total por éste concepto de acuerdo al los cuadro señalado infra por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 22.500,90). Y ASÍ SE DECIDE.


Mes/Año Sal/d Sal/m B/ Transp Alic. B/Vac Alic. Util. Salario Int. D x mes Antigüedad Antig/acum.
abr-13 133,34 4000,2 1000 6,94472222 13,8894444 187,5075 5 937,5375 937,54
may-13 133,34 4000,2 1000 6,94472222 13,8894444 187,5075 5 937,5375 1.875,08
jun-13 133,34 4000,2 1000 6,94472222 13,8894444 187,5075 5 937,5375 2.812,61
jul-13 133,34 4000,2 1000 6,94472222 13,8894444 187,5075 5 937,5375 3.750,15
ago-13 133,34 4000,2 1000 6,94472222 13,8894444 187,5075 5 937,5375 4.687,69
sep-13 133,34 4000,2 1000 6,94472222 13,8894444 187,5075 5 937,5375 5.625,23
oct-13 133,34 4000,2 1000 6,94472222 13,8894444 187,5075 5 937,5375 6.562,76
nov-13 133,34 4000,2 1000 6,94472222 13,8894444 187,5075 5 937,5375 7.500,30
dic-13 133,34 4000,2 1000 6,94472222 13,8894444 187,5075 5 937,5375 8.437,84
ene-14 133,34 4000,2 1000 6,94472222 13,8894444 187,5075 5 937,5375 9.375,38
feb-14 133,34 4000,2 1000 6,94472222 13,8894444 187,5075 5 937,5375 10.312,91
mar-14 133,34 4000,2 1000 6,94472222 13,8894444 187,5075 5 937,5375 11.250,45
abr-14 133,34 4000,2 1000 6,94472222 13,8894444 187,5075 60 11250,45 22.500,90
22.500,90
Así mismo se condena el pago de los intereses establecidos en el Art. 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; los cuales se calcularon conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, lo que arrojó como resultado por los intereses sobre las prestaciones de antigüedad acumulada la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.251,14). En total el Monto a pagar por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES es por la cantidad de: VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.752,04). Y ASI SE ESTABLECE.-
Antigüedad Tasa de Interes de
Acumulada Interes % Antigüedad
937,54 0,16 12,27
1.875,08 0,16 24,53
2.812,61 0,16 36,80
3.750,15 0,16 49,06
4.687,69 0,16 61,33
5.625,23 0,16 73,60
6.562,76 0,16 85,86
7.500,30 0,16 98,13
8.437,84 0,16 110,40
9.375,38 0,16 122,66
10.312,91 0,16 134,93
11.250,45 0,16 147,19
22.500,90 0,16 294,39
22.500,90 1.251,14
Total 23.752,04

SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se condena a la demandada entidad de trabajo “MULTISOLUCIONES Y SERVICIO DEL CENTRO, C.A.” a cancelar la suma SIETE MIL SEICIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.640,62); cantidad ésta que corresponde a favor del ciudadano DANIEL EDUARDO SUMOZA RUIZ, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados de los años 2013 y 2014 respectivamente, de conformidad a los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como se evidencia de los cuadros agregados seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron calculados por este despacho, dentro del elemento temporal que duró la relación laboral, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; y que se especifican en el cuadro que se agrega seguidamente; el cual arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado de conformidad a el contenido de los Art. 219, 223 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral y con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral (…)”. Fin de cita.

VACACIONES 2013 Dias x mes Mes/lab. sal. total
Dias de Disfrute 15 1,25 9 187,5 2.109,38
Bono Vacacional 15 1,25 9 187,5 2.109,38
Dia de Descanso 7 0,583333 9 187,5 984,38
Total 5.203,13

VAC. FRAC. 2014 Dias x mes Mes/lab. sal. total
Dias de Disfrute 15 1,25 4 187,5 937,50
Días Adicionales 1 0,083333 4 187,5 62,50
Bono Vacacional 15 1,25 4 187,5 937,50
Dias Adicionales 1 0,083333 4 187,5 62,50
Dia de Descanso 7 0,583333 4 187,5 437,50
2.437,50

TERCERO: POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda la cancelación del referido concepto el cual le corresponde a la actora por el tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante ciudadano DANIEL EDUARDO SUMOZA RUIZ, de conformidad a el contenido de los Arts. 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00), los cuales fueron calculados a razón del último salario normal diario que percibió el actor para el momento que nació el derecho de éste beneficio social, de conformidad al criterio Doctrinal, reiterado y constante de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente el fallo Numero 511, caso Heber Barrios $ Impor-Export, y que da como resultado la cantidad supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
año días fracción meses salario total
2013 30 2,5 12 187,5 5.625,00
2014 30 2,5 4 187,5 1.875,00
total 7.500,00

CUARTO: CESTA TICKET: Se condena a la entidad de trabajo “MULTISOLUCIONES Y SERVICIO DEL CENTRO, C.A.”, el pago del concepto de Bono de alimentación, que corresponden a favor del accionante por los 21 días del mes de Marzo del 2014, específicamente los días 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28,31; los cuales fueron trabajados y no cancelados por la demandada, todo de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores Vigente, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en los artículos 72, 73, disposiciones contenidas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que arroja un monto total a pagar por concepto de Ley de Alimentación (Cesta Ticket Pendientes) por la cantidad de: MIL TRECIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.333,50). Y ASÍ SE DECIDE.

Mes UT Valor Dias Total Bs.
Mar-14 127 63,5 21 1.333,5


QUINTO: BONIFICACIÓN DE TRANSPORTE: Se acuerda el pago de este concepto a razón de que el mismo quedo como admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, aunado que el Bono corresponde a un período trabajado por el actor; es decir, desde el 16 de marzo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014 el cual no fue cancelado en su oportunidad y le corresponde al demandante por cuanto fueron causados en el período citado. En consecuencia se condena a pagar por este concepto la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.00). Y ASÍ SE DECIDE.

Mes Período Monto
Mar-14 16 al 31 500
Abr-14 1 al 14 500

SEXTO: SALARIOS PENDIENTES: Se acuerda el pago de este concepto a razón de que el mismo quedo como admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, aunado que el Salario condenado corresponde a un período trabajado por el actor; es decir, desde el 16 de marzo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014, el cual no fue cancelado en su oportunidad y le corresponde al demandante por cuanto fueron causados en el período citado. En consecuencia se condena a pagar por este concepto la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.00). Y ASÍ SE DECIDE.


Mes Período Monto
Mar-14 16 al 31 2000
Abr-14 1 al 14 2000



SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad al Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y a razón de que es un hecho que quedo como admitido a razón de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Primigenia, se acuerda el pago de este concepto y le corresponde al demandante, cuyo monto corresponde al mismo monto condenado por concepto de la Antigüedad condenada en el numeral Primero de esta sentencia. En consecuencia se condena a pagar por este concepto la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 22.500,90). Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: Se acuerdan y advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328, que comenzaron a correr desde el momento en de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 14 de Abril de 2011. Dicha sentencia en referencia señala:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.”
Los intereses de mora que se sigan causando se ordenan sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo el cual corresponde al 15 de Abril de 2014, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ”