En fecha 01 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado CARLOS STELIO AGUIRRE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.057, consigna por ante la URDD CIVIL de ésta circunscripción judicial, escrito cursante al folio 031, recibido en secretaria el día 04 del mismo mes y año, mediante el cual solicita se declare “terminado la tercería iniciada y se provea lo conducente para la continuidad de la presente causa”; fundamentado dicho pedimento en la inadecuada suspensión por tiempo indeterminado del curso de la presente causa. A los fines de proveer este juzgado observa que, la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la apoderada de la parte demandada PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA PROSERLIM C.A. Abogada MARIA MAYELA PACHECO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.615.661, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.499, tal y como se evidencia de diligencia cursante desde el folio 62 al 66; razón por la cual mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal procedió a la suspensión de la instalación de la audiencia preliminar para proveer mediante auto separado sobre la admisión del llamamiento de tercero formulado. El 03 de diciembre de 2013, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN DE LA TERCERÍA del llamamiento de tercero planteado. El día 06 de diciembre de 2013, la parte demandada apela de la sentencia dictada por este Despacho donde se inadmite de la tercería por lo que se remite al Tribunal de alzada para que la conozca.

Le correspondió al Tribunal Superior Segundo del Trabajo, quien dicto fallo el 23 de Enero de 2014, en su dispositivo declara con lugar la apelación, y revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, por lo que se recibe el expediente el día 4 de febrero de 2014, y en ese mismo auto se ordena la notificación del tercero llamado a la causa, empresa SERVI CLINERS, C.A.
El 28 de mayo de 2014, se recibió por ante este Tribunal, las resultas sobre la notificación del tercero llamado a la causa, las cuales se agregaron al expediente mediante auto de esta misma fecha, cursantes de los folios 109 al 112; evidenciándose de lo informado por el Alguacil encargado de la notificación, que se trasladó en varias oportunidades a la dirección, pero nunca pudo accesar al edificio porque siempre permaneció cerrado.
En virtud de lo anterior, se dictó auto solicitándole al demandado que trajo a este asunto el tercero, para que consigne nueva dirección. Pues el 27 de marzo de 2014, ratifica que la dirección para notificar al tercero SERVI CLINERS, C.A.; por lo que este despacho procede a librar nuevo cartel de notificación.
El 30 de julio de 2014, se recibió por ante este Tribunal, las resultas sobre la notificación del tercero llamado a la causa, las cuales se agregaron al expediente mediante auto de esta misma fecha, cursantes de los folios 118 al 121; evidenciándose de lo informado por el Alguacil encargado de la notificación, que se trasladó en varias oportunidades a la dirección, que toco pero nunca había nadie, le pregunto a los vecinos quienes manifestaron que esa oficina permanecia siempre cerrada.
Nuevamente y a razón de las resultas de la anterior, se dictó auto solicitándole al demandado que trajo a este asunto el tercero, para que consigne nueva dirección. Pues el 16 de septiembre de 2014, suministra una dirección para notificar al tercero SERVI CLINERS, C.A.; por lo que este despacho procede a librar nuevo cartel de notificación.
El 30 de Octubre de 2014, se recibió por ante este Tribunal, las resultas sobre la notificación del tercero llamado a la causa, las cuales se agregaron al expediente mediante auto de esta misma fecha, cursantes de los folios 126 al 129; evidenciándose de lo informado por el Alguacil encargado de la notificación, que toco en varias oportunidades a la dirección, pero nunca había nadie, le pregunto a los vecinos quienes manifestaron la abrían solo en horas nocturnas.
Ahora bien, el primero de diciembre se recibe en este expediente diligencia de la parte actora y expresa que en virtud de no habiendo, hasta la presente fecha, logrado la materialización del tercero cuyo llamamiento solicitó el demandado, solicita se fije fecha para la realización de la audiencia primigenia.
En consideración a lo peticionado por la parte actora constata en los autos que desde que se admitió se admitió el llamamiento de tercero ( de fecha 23 de enero de 2014), formulado por la demandada PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA PROSERLIM C.A., a través de su apoderada judicial, Abogada MARIA MAYELA PACHECO RAMOS, hasta el día de hoy, han transcurrido diez (10) meses y dieciséis (16) días; por lo que habiéndose suspendido la instalación de la audiencia preliminar para proveer lo pertinente al dicho llamamiento de tercero, se puede colegir que, con ocasión de este trámite relacionado con dicho llamamiento de tercero, ha operado una suspensión del curso de la causa, específicamente en lo referente a la instalación de la audiencia preliminar, que ha afectado el curso normal del procedimiento en atención a los principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral. En este sentido, resultan pertinente citar el artículo 374 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), que este juzgador considera aplicables al presente caso por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), amparado en el principio de celeridad procesal que debe regir en los procedimientos laborales, en consonancia con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); respecto de lo cual también resulta pertinente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 520, de fecha 14/04/2009, caso Gustavo Ríos contra Retrobas Energía Venezuela, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que expresó que:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTR), preservando la uniformidad de la jurisprudencia, teniendo en cuenta, que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante, de allí el establecimiento de un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual reviste carácter de perentorio; en consecuencia, al haberse verificado, que ha transcurrido ciento treinta y un (131) días continuos, sin que se haya consumado o materializado la notificación del tercero HISPANA DE SEGUROS C.A., indudablemente resulta forzoso para este Juzgador, proceder a DEJAR SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO HISPANA DE SEGUROS C.A., realizado por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, y como derivación de ello, se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.”