Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por el ciudadano KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.986.211, I.P.S.A. Nro. 149.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sobre la sentencia dictada por este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en la presente causa interpuesta por el ciudadano DANIEL EDUARDO SUMOZA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.607.987, contra de la Entidad de trabajo “MULTISOLUCIONES Y SERVICIO DEL CENTRO, C.A.” de fecha 01 de diciembre de 2014 en referencia a los siguientes particulares: 1.-) Solicita que el tribunal aclare la condenatoria en costas en virtud de la declaratoria con lugar de la sentencia de fecha 01/1272014, y la cual fue solicitada en el libelo de la demanda.

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…) Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.
Establecido lo anterior, sobre el particular señalado procede esta alzada a revisar la Sentencia proferido en fecha 01-12-2014, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, al respecto se observa se que este tribunal en la oportunidad de publicar el fallo se omitió por error material voluntario establecer si se condenaba o no la las costas procesales y verificado que fue un dispositivo de fallo Con Lugar, indefectiblemente lo que procede es la condenatoria en la costas procesales, por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 252 del Código de Procedimiento Civil procede a subsanar los mismos dictando la correspondiente aclaratoria de Sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.