REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, primero (01) de diciembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO N°: DP11-L-2013-001365
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDRES EDUARDO SAMUEL GRANADO, ANTONIO MARIA HENRIQUEZ BOCANEY, RUBEN ALFREDO ABAD RODRIGUEZ y DAVID LADISLAO VELASQUEZ FIGUEROA titulares de las cedulas de identidad N° V-7.259.559, V-3.128.756, V-8.880.034 Y V-14.959.613, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA NAHILLE PANTOJA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 95.740 y 139.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERREIRA, Inpreabogado N° 141.032 abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, inpreabogado Nro. 64.164, en su condición de Sindico Procurador Municipal y otros.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 11 de noviembre del año 2013, los ciudadanos ANDRES EDUARDO SAMUEL GRANADO, ANTONIO MARIA HENRIQUEZ BOCANEY, RUBEN ALFREDO ABAD RODRIGUEZ y DAVID LADISLAO VELASQUEZ FIGUEROA titulares de las cedulas de identidad N° V-7.259.559, V-3.128.756, V-8.880.034 Y V-14.959.613 respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA NAHILLE PANTOJA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 95.740 y 139.299, respectivamente, presentaron formal escrito de Demanda por Beneficios Laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en Maracay, en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, siendo admitida en fecha 15 de noviembre del año 2013 -previa distribución- por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, la cual se estimó por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 451.230,66), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 11 de abril del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fecha 16 de septiembre del año 2014, se ordena la remisión de la causa a los juzgados de juicio, en virtud de las posiciones inconciliable de las partes, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes en la audiencia preliminar inicial.
En fecha 06 de octubre del año 2014, se recibe –previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 14 de octubre del año 2014, a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alegan los demandantes en su escrito libelar de demanda, que:
**Que iniciaron la relación laboral en forma ininterrumpida para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRIDCEÑO IRAGORRY, en las siguientes fechas: El ciudadano Andrés Eduardo Samuel Granado, en fecha 21-05-2012, el ciudadano Antonio María Henríquez Bocaney en fecha 28-05-2012, el ciudadano Rubén Alfredo Abad Rodríguez, en fecha 08-05-2012 y el ciudadano David Ladislao Velásquez Figueroa en fecha 02-08-2012, en los cargos de vigilantes encargados de la vigilancia y resguardo de las instalaciones del Mercado Periférico de Caña de Azúcar, instalaciones de la sede principal de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry y CDI del sector 4 de Caña de Azúcar, del laborando en un horario rotativo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
** Que devengan actualmente un salario base diario de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.600,oo) para un salario diario de ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 86,67), percibiendo en la actualidad un salario inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el 01-09-2013 de Bs. 2.702,72.
**Que la parte demandada pretendió enmascarar la relación de trabajo dándole un tratamiento de trabajadores suplentes para los trabajadores Andrés Eduardo Samuel Granado, Rubén Alfredo Abad Rodríguez y David Ladislao Velásquez Figueroa, y para el ciudadano Antonio María Henríquez Bocaney de trabajador a destajo, así mismo violando sus derechos laborales los incluye en una figura de bolsas de trabajo y desde el mes de junio a septiembre del año 2013, emitían los cheques a nombre de las esposas de los actores y con las firmas de éstos en señala de recibido.
**Que la demandada se ha negado a realizar el pago de sus beneficios laborales, que desde el ingreso a prestar servicios se ha mantenido en una situación laboral desmejorada, es por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos laborales en base a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva, relativos a: Bono Nocturno de la jornada nocturna, Bono nocturno de la jornada mixta, Domingos trabajados, días de descanso trabajados, horas de descanso trabajadas, días feriados trabajados, prima por hijos, prima de asistencia, diferencia salarial, vacaciones no canceladas ni disfrutadas años 2012-2013, bono post vacacional 2012-2013, bonificación de fin de año 2012, juguetes 2012, uniformes 2012-2013, cesta ticket, cotizaciones al Seguro Social, más los intereses moratorios y corrección monetaria.

DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 23 de septiembre del año 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se admiten:
** Que los ciudadanos ANDRES EDUARDO SAMUEL GRANADO, ANTONIO MARIA HENRIQUEZ BOCANEY, RUBEN ALFREDO ABAD RODRIGUEZ y DAVID LADISLAO VELASQUEZ FIGUEROA titulares de las cedulas de identidad N° V-7.259.559, V-3.128.756, V-8.880.034 Y V-14.959.613 respectivamente, son trabajadores de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, desde su fecha de ingreso en la nómina de obreros del Municipio Mario Briceño Iragorry, cuya fecha es el 01 de enero del año 2014, asumiendo desde esta fecha su obligación de cancelar sus salarios, más los beneficios laborales derivados de la Contratación Colectiva del Sindicato Obrero de la Alcaldía.
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
**Niega, rechaza y contradice que desde la fecha alegada como de ingreso por cada uno de los actores hasta el día 31 de diciembre del año 2013, haya existido una relación laboral, ya que la inclusión en la nómina de Obreros a cargo de la Dirección de Mantenimiento Urbano del Municipio se produjo el 01 de enero del año 2014, pagándole desde la fecha de su inclusión en la nómina su salario, más los beneficios laborales derivados de la Contratación Colectiva del Sindicato Obrero de la Alcaldía.
**Que los actores no ejercían una actividad particularizada bajo lineamientos y directrices de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, que tampoco tenían asignado un cargo, ya que dichos ciudadanos eran beneficiarios de ayudas económicas, en donde el ente municipal para el otorgamiento de la misma debía recibir la solicitud escrita en donde el particular alegara la necesidad planteada.
**Que durante el mes de julio a septiembre el año 2013 la Alcaldía emitió cheques a nombre de las esposas de los demandantes, por cuanto dichos aportes económicos eran parta ayudar al núcleo familiar.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueve:
Capítulo I.
Punto previo. De la existencia de la relación laboral..-
Capítulo II.
DE LAS DOCUMENTALES
Capítulo III
De la prueba de Informes.-
Capítulo IV
De la prueba de exhibición de documentos

DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve:
Capítulo I.
De la situación real de los trabajadores.-
Capítulo II.
DE LAS DOCUMENTALES
**Marcado con la letra “B y C”, carpeta contentiva de cedula del demandante, comprobante de egreso de pago de ayuda, orden de pago emitida por la Dirección de Administración, escrito de solicitud de ayuda económica, de los ciudadanos ANDRES EDUARDO SAMUEL GRANADO, ANTONIO MARIA HENRIQUEZ BOCANAY, RUBEN ALFREDO ABAD RODRIGUEZ Y DAVID LADISLAO VELASQUEZ FIGUEROA
**Marcado con la letra “D”, original de oficio N° 0085-2014 de fecha 07-04-2014, emanado de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al punto previo relativo a la existencia de la relación laboral, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.-
Respecto a la documental relativa a Originales de comprobantes de cheque a favor de los actores, (folio 01 al 210 anexo de pruebas “A” y del folio 01 al 71 anexo de pruebas marcada “B”). De los mismos se desprenden que los actores recibían de una manera semanal y de forma regular y permanente cheques avalados con sus respectivos comprobantes en la cual se les denominabas “pago por ayuda económica”, en otros se desprende “pago por servicio prestado en distintas dependencias de la Alcaldía del M.B.I” y de algunos se desprende “pago nómina obrero suplente”, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como. Y así se decide.-
Con relación a la copia de oficios de fechas 18-05-2012, 25-05-2012, emanados del Jefe de Servicios Generales y Seguridad de la Alcaldía Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ciudadano JOSE MARTINEZ y oficio de fecha 08-05-2015, dirigido a Coordinador de Barrio Adentro Odontológico (folio 73 al 76 pieza de anexo de pruebas letra “B”), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado de la parte demandada procede a desconocer las referidas documentales arguyendo que no emanan del departamento de Recursos Humanos, aduciendo asimismo que violan el precepto legal, siendo írritas. Al respecto, se hace necesario mencionar que la parte actora solicitó la exhibición de las mencionadas documentales, no siendo exhibidas en la audiencia de juicio por la parte demandada solicitando nueva oportunidad para presentarlas, en razón de ello, se tienen como reconocidas las mencionadas documentales, teniéndose como exacto el texto de los documentos presentados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que se reconocen como trabajadores en el área de seguridad a los actores desde las fechas de ingresos alegadas. Por lo que se le conceden valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a las copias de acta celebrada en fecha 21-10-2013 por la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 78 y 79 anexo de pruebas “B”). De la misma se evidencia que en fecha 21 de octubre del año 2013 fue celebrada reunión conciliatoria en la sede de la demandada, a los fines de tratar la condición laboral de los trabajadores de mantenimiento Urbano, en la cual se acordó el reconocimiento de la relación laboral de todos los ciudadanos identificados el lista anexa con indicación de su fecha de ingreso (incluyendo los actores), acordándose incluirlos en la nómina de personal fijo a partir del 01 de enero del año 2014 con el reconocimiento de todos los beneficios laborales desde sus fechas de ingreso, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como. Y así se decide.-
Respecto a las copias de Resoluciones de Nombramiento del Director de Presupuesto, Directora de Recursos Humanos, Sindico Procurador Encargado y la Directora de Mantenimiento Urbano (folios 81 al 89 pieza de anexo de pruebas letra “B”), se verifica que se trata de documentos públicos que no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Con relación a la documentales relativas a Roles de Guardia del personal de vigilancia del mercado Periférico de caña de Azúcar, del departamento de Recursos Humanos del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 91 al 106 pieza de anexo de pruebas “B”), la parte demandada procedió a desconocer las mismas, por cuanto quién debe reconocer estos actos es el director de RRHH. Al respecto, se verifica que se tratan de copias simples que no aparecen selladas ni refrendadas por la parte demandada, asimismo, no fueron solicitadas su exhibición por la parte actora, en razón de ello, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
En cuanto a las copias certificadas de partidas de nacimientos de los hijos de los ciudadanos ANDRES EDUARDO SAMUEL GRANADO, ANTONIO MARIA HENRIQUEZ BOCANAY, RUBEN ALFREDO ABAD RODRIGUEZ (folios 195 al 199 pieza de anexo de pruebas “B”), por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos, se le conceden valor probatorio. Y así se decide.-
Con relación a la documental relativas a copia simple de Constancia de Estudio (folio 202 de anexo de pruebas “B”) al ser impugnada por la parte demandada por tratarse de copias simples y al no promoverse otro medio probatorio que demuestre la existencia del documento original reproducido, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.-
Respecto a las documentales relativas a comprobantes de cheque a favor de los ciudadanos ANDRES EDUARDO SAMUEL GRANADO, ANTONIO MARIA HENRIQUEZ BOCANAY, RUBEN ALFREDO ABAD RODRIGUEZ Y DAVID LADISLAO VELASQUEZ FIGUEROA, desde el mes de Enero al mes de Abril de 2014 (folio 205 al 261 de anexo de pruebas “B”), en virtud de que no fueron desconocidos por la parte demandada, se les otorga valor probatorio. Y así se decide. De los mismos se desprende que a partir del año 2014, se ingresa a los actores en la nómina de obreros fijos, con el pago de beneficios laborales.
En cuanto a la copia simple de nomina de Cesta Ticket del mes de Octubre del año 2013 emitido por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folio 262 anexo de pruebas “B”), fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples. Al respecto, se hace necesario mencionar que la parte actora solicitó la exhibición de las mencionada documental, no siendo exhibidas en la audiencia de juicio por la parte demandada solicitando nueva oportunidad para presentarlas, en razón de ello, se tienen como reconocidas las mencionadas documentales, teniéndose como exacto el texto de los documentos presentados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la entidad de trabajo demandada cancela el aludido beneficio en base a días consecutivos del mes. Por lo que se le conceden valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a Recibo de Pago de Trabajador fijo de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (folio 263 anexo de pruebas “B”) emitida a nombre del ciudadano Jhonny Antonio Pacheco, se desecha del proceso por cuanto no corresponde a ninguno de los actores y por tratarse de copia simple. Y así se decide.-
Respecto a la documental relativa a copia de comunicado dirigido a la persona del Alcalde ciudadano Delson Guarate, de fecha 07-01-2014, emanado por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento Urbano similares y Conexos del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 264 y 265 anexo de pruebas “B”), se trata de una solicitud realizada por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento Urbano que no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
En cuanto a las originales de hojas de asistencia debidamente sellado y firmado por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada la desconoció e impugnó por no indicarse el objeto de la prueba. Al respecto, de la revisión de la misma se desprende que solo aparece como firmante de la misma el actor ciudadano David Velásquez, C.I. 14.959.613 y únicamente se refiere al día 03-06-2013, por lo tanto no resulta suficiente para sustentar los hechos que se pretenden demostrar. Y así se decide.
Con relación a la documental referente a libro de novedades de los trabajadores vigilantes del mercado Periférico de Caña de Azúcar, año 2011 al 2013, llevados por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 268 al 289 anexo de pruebas “B”), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado de la parte demandada procede a desconocer las referidas documentales por tratarse de copias simples. Al respecto, se hace necesario mencionar que la parte actora solicitó la exhibición de las mencionadas documentales, no siendo exhibidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, en razón de ello, se tienen como reconocida la mencionada documental, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Las referidas documentales solo son demostrativas de cargo desempeñado por los actores en el área de seguridad, llevando la novedad de las guardias en libros sellados y firmados por la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, por lo que se le conceden valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de Informes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se solicitó a la Unidad de Archivo judicial de este Circuito Judicial Laboral, el expediente Nro. DP11-L-2013-001239, indicando la parte actora que el objeto de la prueba era evidenciar que se encuentra inserta al folio 86 y 87 en su anexo “B” el original del Acta celebrada en fecha 21-10-2013 por la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en cuanto al valor probatorio de la misma, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente. Y así se decide.
Respecto a la exhibición de los documentos relativos a marcadas con la letra “D”, Oficios de fechas 18-05-2012, 25-05-2012, emanados del Jefe de Servicios Generales y Seguridad de la Alcaldía Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y oficio de fecha 05-05-2015, dirigido a Coordinador de barrio Adentro Odontológico, Nomina de Cesta Ticket del mes de Octubre del año 2013 emitido por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y Libro de novedades de los trabajadores vigilantes del mercado Periférico de Caña de Azúcar, año 2011 al 2013, llevados por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no fueron exhibidos por la parte demandada, en razón de ello, se tienen como exacto el texto de los documentos presentados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En cuanto al valor probatorio de los mismos, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la situación real de los trabajadores, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
Respecto a las documentales relativas a carpeta contentiva de cedula del demandante, comprobante de egreso de pago de ayuda, orden de pago emitida por la Dirección de Administración, escrito de solicitud de ayuda económica, de los ciudadanos ANDRES EDUARDO SAMUEL GRANADO, ANTONIO MARIA HENRIQUEZ BOCANAY, RUBEN ALFREDO ABAD RODRIGUEZ Y DAVID LADISLAO VELASQUEZ FIGUEROA, en cuanto a la forma de pago emitida por la parte demandada y el valor probatorio de las referidas documentales, ya está jugadora se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas de la parte actora. Y así se decide.
Con relación al original de oficio N° 0085-2014 de fecha 07-04-2014, emanado de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en virtud de que fue impugnado por la parte actora y por cuanto no se encuentra recibido ni refrendado por los actores, razón por la cual no le pueden ser oponible, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
II
MOTIVA
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de beneficios laborales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la existencia de la relación de trabajo desde la fecha de ingreso alegada por cada uno de los actores hasta el 31 de diciembre del año 2013, puesto que la demandada reconoce la relación de trabajo a partir del 01 de enero del año 2014.
De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y el tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, aunado al hecho que con el mismo y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente:
Se desprende de las pruebas traídas por la partes, que el servicio prestado por los actores era de vigilantes u oficiales de seguridad a favor de la parte demandada, como una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto la forma en que se prestaba el servicio, en primer término, es la vincularse con carácter de exclusividad, ya que se desprende de las pruebas aportadas que cumplían horarios, que fueron llamados a prestar el servicio, tal como se desprende de Oficios consignados por la parte actora (folio 73 al 76 pieza de anexo de pruebas letra “B”) que la demandada señalaba directrices, que se les cancelaba el pago a través de ordenes emitidas por la parte demandada de manera semanal y de una manera regular y permanente, constituyendo salario a juicio de esta juzgadora. Y por último, quedó demostrado en autos su reconocimiento como trabajadores desde la fechas de ingresos alegadas conforme al Acta celebrada en fecha 21-10-2013 por la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 78 y 79 anexo de pruebas “B”) en la cual se acordó incluir a los actores en la nómina de personal fijo a partir del 01 de enero del año 2014 con el reconocimiento de todos los beneficios laborales desde sus fechas de ingreso.
Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio y la cual fue negada por la demandada, fue demostrada por la parte actora con las pruebas aportadas a los autos, de manera que esta juzgadora concluye que en la presente controversia los actores reclamantes prestaron servicios para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia, tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza laboral. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclaman los actores para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y conforme a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que riela a los autos, a excepción de los siguientes conceptos reclamados por cada uno de los actores, ciudadanos ANDRES EDUARDO SAMUEL GRANADO, ANTONIO MARIA HENRIQUEZ BOCANAY, RUBEN ALFREDO ABAD RODRIGUEZ Y DAVID LADISLAO VELASQUEZ FIGUEROA, que se declaran IMPROCEDENTES bajo los siguientes argumentos:
Primero: En cuanto al beneficio de UNIFORMES PERÍODO 2012 Y 2013, al respecto señala la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, el cumplimiento del referido beneficio en base a la entrega material de los mismos y no el pago en dinero en efectivo a los trabajadores. Asimismo, la parte actora no logró demostrar a los autos que la demanda realizó pago en efectivo en el mes de mayo del año 2012, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE con respecto a todos los actores. Y así se decide.-
Segundo: Con respecto al beneficio reclamado de prima por hijo y juguetes, se declara IMPROCEDENTE solo con respecto al actor DAVID LADISLAO VELASQUEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.959.613, por cuanto no consta a los autos documental que acredite hacerse acreedor del referido beneficio (partida de nacimiento de hijos) razón por la cual resulta forzoso para este juzgado declarar la improcedencia de los conceptos solicitados antes mencionados. Y así se decide.
Aclarado lo anterior, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, que establece beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará lo que dispone la misma para cada concepto demandado.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Beneficios Laborales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:

Con relación al actor ANDRES EDUARDO SAMUEL GRANADO, C.I. 7.259.559

Primero: En cuanto al BONO NOCTURNO de la jornada nocturna (Cláusula 63) al no haber sido negado por la parte demandada ni en la contestación de la demanda ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se declara su procedencia, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador antes identificado la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.651,86), por concepto de 8 horas laboradas en jornada Nocturna, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:


Segundo: En cuanto al BONO NOCTURNO de la jornada mixta (Cláusula 63) al no haber sido negado por la parte demandada ni en la contestación de la demanda ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se declara su procedencia, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador antes identificado la cantidad de MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.711,91), por concepto de 3 horas laboradas en la jornada mixta, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:


Tercero: En cuanto a los DOMINGOS TRABAJADOS (Cláusula 66) al no haber sido negado por la parte demandada ni en la contestación de la demanda ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se declara su procedencia, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador antes identificado la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO (Bs. 6.865,24), por el referido concepto, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:
ACTOR: Andres Eduardo Samuel Granado
fecha Salario Mensual salario diario DOMINGOS LABORADOS RECARGO 80% total
may-12 2600 86,67 1 69,33 156,00
jun-12 2600 86,67 5 69,33 433,33
jul-12 2600 86,67 4 69,33 364,00
ago-12 2600 86,67 4 69,33 364,00
sep-12 2600 86,67 5 69,33 433,33
oct-12 2600 86,67 4 69,33 364,00
nov-12 2600 86,67 4 69,33 364,00
dic-12 2600 86,67 5 69,33 433,33
ene-13 2600 86,67 4 69,33 364,00
feb-13 2600 86,67 4 69,33 364,00
mar-13 2600 86,67 5 69,33 433,33
abr-13 2600 86,67 4 69,33 364,00
may-13 2600 86,67 4 69,33 364,00
jun-13 2600 86,67 5 69,33 433,33
jul-13 2600 86,67 4 69,33 364,00
ago-13 2600 86,67 4 69,33 364,00
sep-13 2707,72 90,26 5 72,21 451,29
oct-13 2707,72 90,26 5 72,21 451,29
Total 6865,24


Cuarto: En cuanto DIAS DE DESCANSO LABORADOS (SABADOS) (Cláusula 66) al no haber sido negado por la parte demandada ni en la contestación de la demanda ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se declara su procedencia, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador antes identificado la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.928,83), por el referido concepto, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:


Quinto: En cuanto HORAS DE DESCANSO LABORADAS (Cláusula 66) al no haber sido negado por la parte demandada ni en la contestación de la demanda ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se declara su procedencia, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador antes identificado la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.597,90), por el referido concepto, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:

Sexto: En cuanto a los DIAS FERIADOS TRABAJADOS (Cláusula 66) al no haber sido negado por la parte demandada ni en la contestación de la demanda ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se declara su procedencia, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador antes identificado la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.250,87), por el referido concepto tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:


Séptimo: En cuanto al beneficio de PRIMA POR HIJO contemplado en la Cláusula 73 de la convención Colectiva, se declara PROCEDENTE, en consecuencia conforme a lo establecido en la mencionada Clausula le corresponden Bs. 15 mensual por cada hijo, tal como consta de partidas de nacimientos cursantes a los autos (folios 195 y 196 anexo “B”) calculados hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Y así se decide.-
fecha nro. Hijos prima Monto
may-12 2 15 30
jun-12 2 15 30
jul-12 2 15 30
ago-12 2 50 100
sep-12 2 50 100
oct-12 2 50 100
nov-12 2 50 100
dic-12 2 50 100
ene-13 2 50 100
feb-13 2 50 100
mar-13 2 50 100
abr-13 2 50 100
may-13 2 50 100
jun-13 2 50 100
jul-13 2 50 100
ago-13 2 50 100
sep-13 2 50 100
oct-13 2 50 100
nov-13 2 50 100
dic-13 2 50 100
total 1790

En consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.790, oo por concepto de prima por hijos (Clausula 73 de la Convención Colectiva). Y así se decide.-
Octavo: En cuanto al concepto reclamado por PRIMA POR ASISTENCIA (Cláusula 64 de la Convención Colectiva), se declara PROCEDENTE en consecuencia conforme a lo establecido en la mencionada Clausula le corresponden Bs. 22 mensual al actor calculados hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Y así se decide.-
fecha Prima
may-12 22
jun-12 22
jul-12 22
ago-12 50
sep-12 50
oct-12 50
nov-12 50
dic-12 50
ene-13 50
feb-13 50
mar-13 50
abr-13 100
may-13 100
jun-13 100
jul-13 100
ago-13 100
sep-13 100
oct-13 100
nov-13 100
dic-13 100
total 1366


















En consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.366, oo por concepto de prima por asistencia (Clausula 64 de la Convención Colectiva). Y así se decide.-
Noveno: En cuanto a lo reclamado por DIFERENCIA SALARIAL, se declara procedente desde la fecha reclamada (01-09-2013) hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Y así se decide.-
Andres Eduardo Samuel Granado
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4
MES Salario minimo salario percibido diferencia salarial
01/09/2013 2.702,52 2600,00 102,52
01/10/2013 2.702,52 2600,00 102,52
01/11/2013 2.973,00 2600,00 373,00
01/12/2013 2.973,00 2600,00 373,00
total 951,04

Décimo: Respecto a las vacaciones del período 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a 95 días establecidos en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva cursante a los autos, las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido y reflejado en la documental consignada por la parte actora como prueba en la cual se refleja las asignaciones e incidencias que forman parte del salario (folio 219 del anexo “B”), esto es, la cantidad de Bs. 4.393,12 mensuales, es decir Bs. 146,43 diarios. Y así se decide.-
Período Salario diario Días de vacaciones Total por
Vacaciones
2012-2013 Bs. 146,43 95 días Bs. 13.910,85

Décimo primero: Respecto al Bono vacacional período 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva cursante a los autos, en base a Bs. 50,oo. Y así se decide.-
Período Total por
Bono post vacacional
2012-2013 Bs. 50,oo

Décimo segundo: Respecto a la Bonificación de fin de año 2012, Se verifica que el actor reclama el período del 18-05-2012 al 31-12-2012, correspondiendo a 7 meses de fracción, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a 58,33 días (7 meses de fracción) conforme a los días establecidos en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva cursante a los autos, las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido y reflejado en la documental consignada por la parte actora como prueba en la cual se refleja las asignaciones e incidencias que forman parte del salario (folio 219 del anexo “B”), esto es, la cantidad de Bs. 4.393,12 mensuales, es decir Bs. 146,43 diarios. Y así se decide.-
Período Salario diario Días de bonificación
de fin de año Total

2012-2013
(fracción 7
Meses) Bs. 146,43 58,33 días Bs. 8.541,26


Décimo tercero: En cuanto al beneficio de JUGUETES el período 2012, se declara PROCEDENTE, en consecuencia conforme a lo establecido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva, le corresponde el mencionado beneficio, tal como consta de partidas de nacimientos cursantes a los autos (folios 195 y 196 anexo “B”) en base a Bs. 500 por cada hijo, a no ser negado por la parte demandada, en consecuencia se condena a pagar al ciudadano Andrés Eduardo Samuel Granado la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,oo). Y así se decide.
Décimo cuarto: Respecto al beneficio de CESTA TICKET, se acuerda en base al 0,38% de la unidad tributaria, por días calendarios consecutivos tomando en consideración la documental que riela inserta al folio 262 que no fue desconocida por la parte demandada, desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014, fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales y en base a lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva . Y así se decide.-
Andres Eduardo Samuel Granado
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4 columna 5
MES unidad tributaria actual porcentaje 0,38% (clausula 57) dias laborados total adeudado
may-12 127,00 48,46 10 482,60
jun-12 127,00 48,46 30 1.453,80
jul-12 127,00 48,46 30 1.453,80
ago-12 127,00 48,46 30 1.453,80
sep-12 127,00 48,46 30 1.453,80
oct-12 127,00 48,46 30 1.453,80
nov-12 127,00 48,46 30 1.453,80
dic-12 127,00 48,46 30 1.453,80
ene-13 127,00 48,46 30 1.453,80
feb-13 127,00 48,46 28 1.356,88
mar-13 127,00 48,46 30 1.453,80
abr-13 127,00 48,46 30 1.453,80
may-13 127,00 48,46 30 1.453,80
jun-13 127,00 48,46 30 1.453,80
jul-13 127,00 48,46 30 1.453,80
ago-13 127,00 48,46 30 1.453,80
sep-13 127,00 48,46 30 1.453,80
oct-13 127,00 48,46 30 1.453,80
nov-13 127,00 48,46 30 1.453,80
dic-13 127,00 48,46 30 1.453,80
total 28.007,88

Noveno) Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Al respecto se hace necesario mencionar que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante puede perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social.
No obstante a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, en virtud de la conducta omisiva de su patrono, en base al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A) en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“… En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social (….) En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.. (negrita y subrayado de este juzgado) .

Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 21-05-2012 al 31-12-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano ANDRES EDUARDO SAMUEL GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.259.559, por el período señalado y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios, es decir de mayo 2012 a diciembre de 2013 de la siguiente manera: Como salario mensual la cantidad de Bs. 2.600,oo, para desde mayo año 2012 a agosto 2013 y a partir de septiembre de 2013 como salario mensual la cantidad de Bs. 2.702,52 hasta octubre 2013 y la cantidad de Bs. 2.973,oo de noviembre de 2013 a diciembre de 2013. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-

Para un total por los conceptos condenados al actor ANDRES EDUARDO SAMUEL GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.259.559, por la cantidad de Bs. 87.623,64 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Bono nocturno en jornada nocturna Bs. 10.651,86
Bono nocturno en jornada mixta Bs. 1.711,91
Domingos Trabajados Bs. 6.865,24
Días de descanso laborados Bs. 6.928,83
Horas de descanso laboradas Bs. 4.597,90
Días feriados trabajados Bs. 1.250,87
Prima por hijos Bs. 1.790, oo
Prima por asistencia Bs. 1.366,oo
Diferencia salarial Bs. 951,04
Vacaciones 2012-2013 Bs. 13.910,85
Bono post vacacional 2012-2013 Bs. 50,oo
Bonificación de fin de año 2012 Bs. 8.541,26
Juguetes Bs. 1.000,oo
Cesta ticket Bs. 28.007,88
TOTAL Bs. 87.623,64




Con relación al actor ANTONIO MARIA HENRIQUEZ BOCANEY, C.I. 3.128.756

Primero: En cuanto al BONO NOCTURNO DE LA JORNADA NOCTURNA (Clausula 63): Por tratarse del mismo período reclamado por el actor Andrés Eduardo Samuel Granado, se reproduce en todo su contenido el cuadro reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 10.409,19 por el referido concepto, con la sola diferencia del mes de mayo de 2012 que hizo acreedor de 3 días, conforme a la fecha de ingreso alegada la parte actora. Y así se decide.
Segundo: En cuanto al BONO NOCTURNO DE LA JORNADA MIXTA: (Clausula 63). Por tratarse del mismo período reclamado por el actor Andrés Eduardo Samuel Granado, se reproduce en todo su contenido el cuadro reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.656,66 por el referido concepto, con la sola diferencia del mes de mayo de 2012 que hizo acreedor 3 días. Y así se decide.
Tercero: En cuanto a los DOMINGOS LABORADOS: (Clausula 66). Por tratarse del mismo período reclamado por el actor Andrés Eduardo Samuel Granado, se reproduce en todo su contenido el cuadro reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 6.709,24 por el referido concepto, con la sola diferencia del mes de mayo de 2012 que no laboró, tal como lo estableció la parte actora. Y así se decide.
Cuarto: En cuanto a los DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS: (Clausula 66). Por tratarse del mismo período reclamado por el actor Andrés Eduardo Samuel Granado, se reproduce en todo su contenido el cuadro reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 6.564,83 por el referido concepto, con la sola diferencia del mes de mayo de 2012 que no laboró, tal como lo estableció la parte actora. Y así se decide.
Quinto: En cuanto a las HORAS DE DESCANSO TRABAJADAS: (Clausula 66). Por tratarse del mismo período reclamado por el actor Andrés Eduardo Samuel Granado, se reproduce en todo su contenido el cuadro reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 4.545,90 por el referido concepto, con la sola diferencia del mes de mayo de 2012 que se hizo acreedor de 3 días, tal como lo estableció la parte actora. Y así se decide.
Sexto: En cuanto a los DIAS FERIADOS LABORADOS: (Clausula 66). Por tratarse del mismo período reclamado por el actor Andrés Eduardo Samuel Granado, se reproduce en todo su contenido el cuadro reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.250,87 por el referido concepto. Y así se decide.
Séptimo: En cuanto al beneficio de PRIMA POR HIJO contemplado en la Cláusula 73 de la convención Colectiva, se declara PROCEDENTE solo con respecto a un hijo, por cuanto es clara la mencionada Cláusula al indicar como límite máximo para el otorgamiento de tal beneficio la edad de 20 años, y de la partida de nacimiento consignada al folio 198 del anexo “B” se desprende que supera en edad el límite señalado. En consecuencia conforme a lo establecido en la mencionada Clausula le corresponden Bs. 15 mensual por hijo, tal como consta de partida de nacimiento cursante a los autos (folios 197 anexo “B”) calculados hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Y así se decide.-
Antonio Maria Henriquez Bocaney
fecha nro. Hijos prima Monto
may-12 1 15 15
jun-12 1 15 15
jul-12 1 15 15
ago-12 1 50 50
sep-12 1 50 50
oct-12 1 50 50
nov-12 1 50 50
dic-12 1 50 50
ene-13 1 50 50
feb-13 1 50 50
mar-13 1 50 50
abr-13 1 50 50
may-13 1 50 50
jun-13 1 50 50
jul-13 1 50 50
ago-13 1 50 50
sep-13 1 50 50
oct-13 1 50 50
nov-13 1 50 50
dic-13 1 50 50
Total 895

En consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 895, oo por concepto de prima por hijo (Clausula 73 de la Convención Colectiva). Y así se decide.-
Octavo: En cuanto al concepto reclamado por PRIMA POR ASISTENCIA (Cláusula 64 de la Convención Colectiva), se declara PROCEDENTE en consecuencia conforme a lo establecido en la mencionada Clausula le corresponden Bs. 22 mensual al actor calculados hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Asimismo, por tratarse del mismo período reclamado por el actor Andrés Eduardo Samuel Granado, se reproduce en todo su contenido el cuadro reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.366, oo por concepto de prima por asistencia (Clausula 64 de la Convención Colectiva). Y así se decide.-
Noveno: En cuanto a lo reclamado por DIFERENCIA SALARIAL, se declara procedente desde la fecha reclamada (01-09-2013) hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Asimismo, por tratarse del mismo período reclamado por el actor Andrés Eduardo Samuel Granado, se reproduce en todo su contenido el cuadro reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 951,04 por concepto de diferencia salarial. Y así se decide.-
Décimo: Respecto a las vacaciones del período 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a 95 días establecidos en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva cursante a los autos, las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido y reflejado en la documental consignada por la parte actora como prueba en la cual se refleja las asignaciones e incidencias que forman parte del salario (folio 228 del anexo “B”), esto es, la cantidad de Bs. 3.613,40 mensuales, es decir Bs. 120,44 diarios, último salario devengado y demostrado por la actora. Y así se decide.-
Período Salario diario Días de vacaciones Total por
Vacaciones
2012-2013 Bs. 120,44 95 días Bs. 11.441,80

Décimo primero: Respecto al Bono vacacional período 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva cursante a los autos, en base a Bs. 50,oo. Y así se decide.-
Período Total por
Bono post vacacional
2012-2013 Bs. 50,oo

Décimo segundo: Respecto a la Bonificación de fin de año 2012, Se verifica que el actor reclama el período del 18-05-2012 al 31-12-2012, correspondiendo a 7 meses de fracción, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a 58,33 días (7 meses de fracción) conforme a los días establecidos en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva cursante a los autos, los cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido y reflejado en la documental consignada por la parte actora como prueba en la cual se refleja las asignaciones e incidencias que forman parte del salario (folio 228 del anexo “B”), esto es, la cantidad de Bs. 3.613,40 mensuales, es decir Bs. 120,44 diarios, último salario devengado y demostrado por la actora. Y así se decide.-
Período Salario diario Días de bonificación
de fin de año Total

2012-2013
(fracción 7
Meses) Bs. 120,44 58,33 días Bs. 7.025,26

Décimo tercero: Respecto al beneficio de CESTA TICKET, se acuerda en base al 0,38% de la unidad tributaria, conforme a lo señalado por el actor y por días calendarios consecutivos tomando en consideración la documental que riela inserta al folio 262 que no fue desconocida por la parte demandada, desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014, fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales.
Asimismo, por tratarse del mismo período reclamado por el actor Andrés Eduardo Samuel Granado, se reproduce en todo su contenido el cuadro reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 27.622,20 por el referido concepto, con la sola diferencia del mes de mayo de 2012 que se hizo acreedor de 2 días, tal como lo estableció la parte actora. Y así se decide.

Décimo cuarto: Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Se reproduce las mismas argumentaciones y criterio jurisprudencial citado para la procedencia con respecto al actor Andrés Eduardo Samuel Granado, por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 28-05-2012 al 31-12-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano ANTONIO MARIA HENRIQUEZ BOCANEY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.128.756, por el período señalado y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios, es decir de mayo 2012 a diciembre de 2013 de la siguiente manera: Como salario mensual la cantidad de Bs. 2.600,oo, para desde mayo año 2012 a agosto 2013 y a partir de septiembre de 2013 como salario mensual la cantidad de Bs. 2.702,52 hasta octubre 2013 y la cantidad de Bs. 2.973,oo de noviembre de 2013 a diciembre de 2013. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-

Para un total por los conceptos condenados al actor ANTONIO MARIA HENRIQUEZ BOCANEY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.128.756, por la cantidad de Bs. 80.487,99 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Bono nocturno en jornada nocturna Bs. 10.409,19
Bono nocturno en jornada mixta Bs. 1.656,66
Domingos Trabajados Bs. 6.709,24
Días de descanso laborados Bs. 6.564,83
Horas de descanso laboradas Bs. 4.545,90
Días feriados trabajados Bs. 1.250,87
Prima por hijo Bs. 895,oo
Prima por asistencia Bs. 1.366,oo
Diferencia salarial Bs. 951,04
Vacaciones 2012-2013 Bs. 11.441,80
Bono post vacacional 2012-2013 Bs. 50,oo
Bonificación de fin de año 2012 Bs. 7.025,26
Cesta ticket Bs. 27.622,20
TOTAL Bs. 80.487,99












Con relación al actor RUBEN ABAD RODRIGUEZ, C.I. 8.880.034

Primero: En cuanto al BONO NOCTURNO DE LA JORNADA NOCTURNA (Clausula 63): Por tratarse del mismo período reclamado por los actores anteriores, se reproduce en todo su contenido el cuadro del cálculo de Andrés Eduardo Samuel Granado reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 10.591,19 por el referido concepto, con la sola diferencia del mes de mayo de 2012 que hizo acreedor de 6 días, tal como lo alegó la parte actora. Y así se decide.
Segundo: En cuanto al BONO NOCTURNO DE LA JORNADA MIXTA: (Clausula 63). Por tratarse del mismo período reclamado por los actores anteriores, se reproduce en todo su contenido el cuadro del cálculo de Andrés Eduardo Samuel Granado reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.643,66 por el referido concepto, con la sola diferencia del mes de mayo de 2012 que no se hizo acreedor, tal como estableció la parte actora. Y así se decide.
Tercero: En cuanto a los DOMINGOS LABORADOS: (Clausula 66). Por tratarse del mismo período reclamado por los actores anteriores, se reproduce en todo su contenido el cuadro del cálculo de Andrés Eduardo Samuel Granado reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 7.003,91 por el referido concepto, con la sola diferencia del mes de mayo de 2012 que se hizo acreedor de 3 días, tal como lo estableció la parte actora. Y así se decide.
Cuarto: En cuanto a los DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS: (Clausula 66). Por tratarse del mismo período reclamado por los actores anteriores, se reproduce en todo su contenido el cuadro del cálculo de Andrés Eduardo Samuel Granado reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 6.564,83 por el referido concepto, con la sola diferencia del mes de mayo de 2012 que no laboró, tal como lo estableció la parte actora. Y así se decide.
Quinto: En cuanto a las HORAS DE DESCANSO TRABAJADAS: (Clausula 66). Por tratarse del mismo período reclamado por el actor Andrés Eduardo Samuel Granado, se reproduce en todo su contenido el cuadro reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 4.710,57 por el referido concepto, con la sola diferencia del mes de mayo de 2012 que se hizo acreedor de 23 días, tal como lo estableció la parte actora. Y así se decide.
Sexto: En cuanto a los DIAS FERIADOS LABORADOS: (Clausula 66). Por tratarse del mismo período reclamado por el actor Andrés Eduardo Samuel Granado, se reproduce en todo su contenido el cuadro reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.250,87 por el referido concepto. Y así se decide.
Séptimo: En cuanto al beneficio de PRIMA POR HIJO contemplado en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva, se declara PROCEDENTE, en consecuencia conforme a lo establecido en la mencionada Clausula le corresponden Bs. 15 mensual por hijo, tal como consta de partida de nacimiento cursante a los autos (folios 199 anexo “B”) calculado hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Asimismo, por tratarse del mismo período reclamado por el actor Antonio María Henríquez Bocaney, se reproduce en todo su contenido el cuadro reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 895,oo por el beneficio de prima por hijo. Y así se decide.-
En consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 895, oo por concepto de prima por hijo (Clausula 73 de la Convención Colectiva). Y así se decide.-
Octavo: En cuanto al concepto reclamado por PRIMA POR ASISTENCIA (Cláusula 64 de la Convención Colectiva), se declara PROCEDENTE en consecuencia conforme a lo establecido en la mencionada Clausula le corresponden Bs. 22 mensual al actor calculados hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Asimismo, por tratarse del mismo período reclamado por los actores Andrés Eduardo Samuel Granado y Antonio María Henríquez Bocaney, se reproduce en todo su contenido el cuadro reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.366, oo por concepto de prima por asistencia (Clausula 64 de la Convención Colectiva). Y así se decide.-
Noveno: En cuanto a lo reclamado por DIFERENCIA SALARIAL, se declara procedente desde la fecha reclamada (01-09-2013) hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Asimismo, por tratarse del mismo período reclamado por los actores Andrés Eduardo Samuel Granado y Antonio María Henríquez Bocaney, se reproduce en todo su contenido el cuadro reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 951,04 por concepto de diferencia salarial. Y así se decide.-

Décimo: Respecto a las vacaciones del período 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a 95 días establecidos en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva cursante a los autos, las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido y reflejado en la documental consignada por la parte actora como prueba en la cual se refleja las asignaciones e incidencias que forman parte del salario (folio 230 del anexo “B”), esto es, la cantidad de Bs. 4.859,93 mensuales, es decir Bs. 161,99 diarios, último salario devengado y demostrado por la actora. Y así se decide.-
Período Salario diario Días de vacaciones Total por
Vacaciones
2012-2013 Bs. 161,99 95 días Bs. 15.389,05

Decimo primero: Respecto al Bono vacacional período 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva cursante a los autos, en base a Bs. 50,oo. Y así se decide.-
Período Total por
Bono post vacacional
2012-2013 Bs. 50,oo

Décimo segundo: Respecto a la Bonificación de fin de año 2012, Se verifica que el actor reclama el período del 18-05-2012 al 31-12-2012, correspondiendo a 7 meses de fracción, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a 58,33 días (7 meses de fracción) conforme a los días establecidos en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva cursante a los autos, los cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido y reflejado en la documental consignada por la parte actora como prueba en la cual se refleja las asignaciones e incidencias que forman parte del salario (folio 230 del anexo “B”), esto es, la cantidad de Bs. 4.859,93 mensuales, es decir Bs. 161,99 diarios, último salario devengado y demostrado por la actora. Y así se decide.-
Período Salario diario Días de bonificación
de fin de año Total

2012-2013
(fracción 7
Meses) Bs. 161,99 58,33 días Bs. 9.448,87

Décimo tercero: En cuanto al beneficio de JUGUETES del período 2012, se declara PROCEDENTE, en consecuencia conforme a lo establecido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva, le corresponde el mencionado beneficio, tal como consta de partida de nacimiento cursante a los autos (folio 199 anexo “B”) en base a Bs. 500 por hijo, a no ser negado por la parte demandada, en consecuencia se condena a pagar al ciudadano Rubén Alfredo Abad Rodríguez la cantidad de quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 500,oo). Y así se decide.

Décimo Cuarto: Respecto al beneficio de CESTA TICKET, se acuerda en base al 0,38% de la unidad tributaria, conforme a lo señalado por el actor y por días calendarios consecutivos tomando en consideración la documental que riela inserta al folio 262 que no fue desconocida por la parte demandada, desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014, fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Y así se decide.-
Asimismo, por tratarse del mismo período reclamado por los actores, se reproduce en todo su contenido el cuadro del cálculo de Andrés Eduardo Samuel Granado reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 28.639,86 por el referido concepto, con la sola diferencia del mes de mayo de 2012 que se hizo acreedor de 23 días, conforme a la fecha de ingreso alegada por la parte actora. Y así se decide.
Décimo quinto: Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Se reproduce las mismas argumentaciones y criterio jurisprudencial citado para la procedencia con respecto a los actores Andrés Eduardo Samuel Granado y Antonio María Henríquez Bocaney, por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 08-05-2012 al 31-12-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano RUBEN ABAD RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.880.034 por el período señalado y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios, es decir de mayo 2012 a diciembre de 2013 de la siguiente manera: Como salario mensual la cantidad de Bs. 2.600,oo, para desde mayo año 2012 a agosto 2013 y a partir de septiembre de 2013 como salario mensual la cantidad de Bs. 2.702,52 hasta octubre 2013 y la cantidad de Bs. 2.973,oo de noviembre de 2013 a diciembre de 2013. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-
Para un total por los conceptos condenados al actor RUBEN ABAD RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.880.034, por la cantidad de Bs. 89.004,85 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Bono nocturno en jornada nocturna Bs. 10.591,19
Bono nocturno en jornada mixta Bs. 1.643,66
Domingos Trabajados Bs. 7.003,91
Días de descanso laborados Bs. 6.564,83
Horas de descanso laboradas Bs. 4.710,57
Días feriados trabajados Bs. 1.250,87
Prima por hijo Bs. 895,oo
Prima por asistencia Bs. 1.366,oo
Diferencia salarial Bs. 951,04
Vacaciones 2012-2013 Bs. 15.389,05
Bono post vacacional 2012-2013 Bs. 50,oo
Bonificación de fin de año 2012 Bs. 9.448,87
Juguetes Bs. 500,oo
Cesta ticket Bs. 28.639,86
TOTAL Bs. 89.004,85













Con relación al actor DAVID DALISLAO VELASQUEZ FIGUEROA, C.I I4.959.613

Primero: En cuanto al BONO NOCTURNO DE LA JORNADA NOCTURNA (Clausula 63): Por tratarse del mismo salario reclamado por los actores anteriores, se reproduce en todo su contenido el cuadro del cálculo de Andrés Eduardo Samuel Granado reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 8.953,19 por el referido concepto, con la sola diferencia que se calcula a partir de agosto de 2012 conforme a la fecha de ingreso alegada por la parte actora y no desvirtuada por la parte demandada. Y así se decide.
Segundo: En cuanto al BONO NOCTURNO DE LA JORNADA MIXTA: (Clausula 63). Por tratarse del mismo salario reclamado por los actores anteriores, se reproduce en todo su contenido el cuadro del cálculo de Andrés Eduardo Samuel Granado reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.438,91 por el referido concepto, con la sola diferencia que se calcula desde agosto de 2012, conforme a la fecha de ingreso alegada por la parte actora y no desvirtuada por la parte demandada. Y así se decide.
Tercero: En cuanto a los DOMINGOS LABORADOS: (Clausula 66). Por tratarse del mismo salario reclamado por los actores anteriores, se reproduce en todo su contenido el cuadro del cálculo de Andrés Eduardo Samuel Granado reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 5.911,91 por el referido concepto, con la sola diferencia que se calcula desde agosto de 2012, conforme a la fecha de ingreso alegada por la parte actora y no desvirtuada por la parte demandada. Y así se decide.
Cuarto: En cuanto a los DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS: (Clausula 66). Por tratarse del mismo salario reclamado por los actores anteriores, se reproduce en todo su contenido el cuadro del cálculo de Andrés Eduardo Samuel Granado reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 5.767,49 por el referido concepto, con la sola diferencia que se calcula desde agosto de 2012, conforme a la fecha de ingreso alegada por la parte actora y no desvirtuada por la parte demandada. Y así se decide.
Quinto: En cuanto a las HORAS DE DESCANSO TRABAJADAS: (Clausula 66). Por tratarse del mismo salario reclamado por el actor Andrés Eduardo Samuel Granado, se reproduce en todo su contenido el cuadro reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 3.956,57 por el referido concepto, con la sola diferencia del mes de agosto de 2012 que se hizo acreedor de 28 días y conforme a la fecha de ingreso alegada por la parte actora y no desvirtuada por la parte demandada. Y así se decide.
Sexto: En cuanto a los DIAS FERIADOS LABORADOS: (Clausula 66). Por tratarse del mismo salario reclamado por el actor Andrés Eduardo Samuel Granado, se reproduce en todo su contenido el cuadro reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.042,87 por el referido concepto, con la sola diferencia que se calcula desde agosto de 2012, conforme a la fecha de ingreso alegada por la parte actora y no desvirtuada por la parte demandada. Y así se decide.
Séptimo: En cuanto al concepto reclamado por PRIMA POR ASISTENCIA (Cláusula 64 de la Convención Colectiva), se declara PROCEDENTE en consecuencia conforme a lo establecido en la mencionada Clausula le corresponden Bs. 22 mensual al actor calculados hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales.
fecha Prima
ago-12 50
sep-12 50
oct-12 50
nov-12 50
dic-12 50
ene-13 50
feb-13 50
mar-13 50
abr-13 100
may-13 100
jun-13 100
jul-13 100
ago-13 100
sep-13 100
oct-13 100
nov-13 100
dic-13 100
total 1300

En consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.300, oo por concepto de prima por asistencia (Clausula 64 de la Convención Colectiva). Y así se decide.-
Octavo: En cuanto a lo reclamado por DIFERENCIA SALARIAL, se declara procedente desde la fecha reclamada (01-09-2013) hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Asimismo, por tratarse del mismo período reclamado por los actores Andrés Eduardo Samuel Granado, Antonio María Henríquez Bocaney y Rubén Abad Rodríguez, se reproduce en todo su contenido el cuadro reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 951,04 por concepto de diferencia salarial. Y así se decide.-
Noveno: Respecto a las vacaciones del período 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a 95 días establecidos en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva cursante a los autos, las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido y reflejado en la documental consignada por la parte actora como prueba en la cual se refleja las asignaciones e incidencias que forman parte del salario (folio 248 del anexo “B”), esto es, la cantidad de Bs. 4.627,18 mensuales, es decir Bs. 154,23 diarios, último salario devengado y demostrado por la actora. Y así se decide.-
Período Salario diario Días de vacaciones Total por
Vacaciones
2012-2013 Bs. 154,23 95 días Bs. 14.651,85

Décimo: Respecto al Bono vacacional período 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva cursante a los autos, en base a Bs. 50,oo. Y así se decide.-
Período Total por
Bono post vacacional
2012-2013 Bs. 50,oo

Décimo primero: Respecto a la Bonificación de fin de año 2012, Se verifica que el actor reclama el período del 18-05-2012 al 31-12-2012, correspondiendo a 7 meses de fracción, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a 58,33 días (7 meses de fracción) conforme a los días establecidos en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva cursante a los autos, las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido y reflejado en la documental consignada por la parte actora como prueba en la cual se refleja las asignaciones e incidencias que forman parte del salario (folio 248 del anexo “B”), esto es, la cantidad de Bs. 4.627,18 mensuales, es decir Bs. 154,23 diarios, último salario devengado y demostrado por la actora. Y así se decide.-
Período Salario diario Días de bonificación
de fin de año Total

2012-2013
(fracción 7
Meses) Bs. 154,23 58,33 días Bs. 8.996,23

Décimo segundo: Respecto al beneficio de CESTA TICKET, se acuerda en base al 0,38% de la unidad tributaria, conforme a lo señalado por el actor y por días calendarios consecutivos tomando en consideración la documental que riela inserta al folio 262 que no fue desconocida por la parte demandada, desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014, fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Y así se decide.-

Asimismo, por tratarse del mismo período reclamado por los actores, se reproduce en todo su contenido el cuadro del cálculo de Andrés Eduardo Samuel Granado reflejado precedentemente para la procedencia de tal concepto, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 24.520,76 por el referido concepto, con la sola diferencia del mes de agosto de 2012 que se hizo acreedor de 28 días y conforme a la fecha de ingreso alegada por la parte actora y no desvirtuada por la parte demandada. Y así se decide.
Décimo tercero: Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Se reproduce las mismas argumentaciones y criterio jurisprudencial citado para la procedencia con respecto a los actores Andrés Eduardo Samuel Granado, Antonio María Henríquez Bocaney y Rubén Abad Rodríguez, por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 02-08-2012 al 31-12-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano DAVID LADISLAO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.959.613 por el período señalado y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios, es decir de agosto 2012 a diciembre de 2013 de la siguiente manera: Como salario mensual la cantidad de Bs. 2.600,oo, para desde agosto año 2012 a agosto 2013 y a partir de septiembre de 2013 como salario mensual la cantidad de Bs. 2.702,52 hasta octubre 2013 y la cantidad de Bs. 2.973,oo de noviembre de 2013 a diciembre de 2013. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-

Para un total por los conceptos condenados al actor DAVID LADISLAO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.959.613, por la cantidad de Bs. 77.540,82 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Bono nocturno en jornada nocturna Bs. 8.953,19
Bono nocturno en jornada mixta Bs. 1.438,91
Domingos Trabajados Bs. 5.911,91
Días de descanso laborados Bs. 5.767,49
Horas de descanso laboradas Bs. 3.956,57
Días feriados trabajados Bs. 1.042,87
Prima por asistencia Bs. 1.300,oo
Diferencia salarial Bs. 951,04
Vacaciones 2012-2013 Bs. 14.651,85
Bono post vacacional 2012-2013 Bs. 50,oo
Bonificación de fin de año 2012 Bs 8.996,23
Cesta ticket Bs. 24.520,76
TOTAL Bs. 77.540,82










Para dar un total a cancelar a cada una de los a actores, de la siguiente manera:

ACTORES MONTO
Andrés Eduardo Samuel Granado Bs. 87.623,64
Antonio María Henríquez Bocaney Bs. 80.487,99
Rubén Alfredo Abad Rodríguez Bs. 89.004,85
David Ladislao Velásquez Bs. 77.540,82
Total general Bs. 334.657,30




Así mismo, se acuerda en este acto cancelar a los actores solo los Intereses de Mora, sobre las cantidades acordadas por este Juzgado o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados –a excepción del beneficio de cesta ticket por cuanto fue calculado en base a la unidad tributaria actual- , en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde mayo de 2012 para todos los actores a excepción de David Velásquez que será desde agosto de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2013, siendo que los trabajadores ingresaron a formar parte de la nómina de personal fijo el 01 de enero de 2014. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Beneficios Laborales incoaran los ciudadanos ANDRES EDUARDO SAMUEL GRANADO, ANTONIO MARIA HENRIQUEZ BOCANEY, RUBEN ALFREDO ABAD RODRIGUEZ y DAVID LADISLAO VELASQUEZ FIGUEROA titulares de las cedulas de identidad N° V-7.259.559, V-3.128.756, V-8.880.034 Y V-14.959.613, respectivamente, plenamente identificados en autos en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 334.657,30) distribuidos entre cada uno de los actores de la siguiente manera: Para el ciudadano ANDRES EDUARDO SAMUEL GRANADO, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 87.623,64), para el ciudadano ANTONIO MARIA HENRIQUEZ BOCANEY, la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 80.487,99), para el ciudadano RUBEN ALFREDO ABAD RODRIGUEZ, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 89.004,85) y para el ciudadano DAVID LADISLAO VELASQUEZ FIGUEROA, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( 77.540,82) indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, AL PRIMER (01) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
abog: LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:10 a.m.
LA SECRETARIA,
abog: LOIDA CARVAJAL.
EXP. DP11-L-2013-001365.
Yb/lc