REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince (15) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-L-2014-000234
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER JOSE CASTRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.478.825 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANA YIRA VIVAS PORTE, CARLOS STELIO AGUIRRE CASTILLO y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.155, 147.057 y 32.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, GENILDA SEQUERA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, DANIEL JOSE SANCHEZ, ELIANA PEREZ, GEORGINA ZILE y LAURA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.386, 12.086, 146.344, 112.163, 149.926, 172.513 y 164.778 respectivamente.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 17 de marzo del año 2014, el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.478.825, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ANA YIRA VIVAS PORTE, CARLOS STELIO AGUIRRE CASTILLO y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.155, 147.057 y 32.036 respectivamente, presento formal escrito de Demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, por estos Tribunales del Trabajo en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, siendo admitida –previo despacho saneador ordenado- en fecha 24 de abril del año 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, la cual se estimó por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 392.655,00) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 09 de junio del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; recibiéndose las pruebas presentadas por las partes, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, ordenando en la prolongación de fecha 29 de septiembre del año 2014, la remisión de la causa a los tribunales de Juicio en virtud de las posiciones inconciliable de las partes, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes en la audiencia preliminar inicial.
En fecha 21 de octubre del año 2014, se recibe –previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 23 de octubre del año 2014, a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 27 de noviembre del año 2014, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual comparecen ambas partes exponiendo cada una de ellas sus respectivos alegatos y defensas, procediéndose a evacuar las pruebas presentadas por las partes y dada la complejidad del asunto se procedió a diferir el pronunciamiento del fallo oral.
En fecha 04 de diciembre del año 2014, se celebra audiencia de juicio en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose en primer lugar Improcedente la cosa juzgada invocada por la parte demandada y en segundo lugar parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante en su escrito libelar de demanda, que:
*Que en fecha 21 de mayo del año 2001, comenzó a prestar servicios para entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial C.A, en el cargo de carpintero de primera, hasta el día 06 de octubre del año 2009, teniendo un tiempo de prestación de servicios de 8 años, 4 meses y 15 días.
*Que cumplía un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 pm, y de 1:00 a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m a 12:00 pm y 1:00 p.m. a 4:00 pm, teniendo como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.586,30.
*Que en cada turno habían 2 carpinteros, siendo distribuidas las labores entre ambos trabajadores, entre las cuales estaba la de fabricación de marcos de madera para sisfter, marcos para los separadores de tasas, para los limpiadores de impurezas, reparación de puertas y gavetas de oficinas, mantenimiento a los sisfter en la planta, mantenimiento del taller, utilizaciones de sustancias químicas, tales como thinner, selladores, alquílicos y barnices para madera, transportar cajas de herramientas del taller a la planta que pesa aproximadamente entre 15 a 20 kg, la lijadora manual y el trompo que pesan aproximadamente 8 kg cada uno, transportar la caladora y taladro que pesan aproximadamente entre 5 kg cada uno, la trozadora, esmeril de pedestal que son equipos fijos, trasportar las maderas que vienen en piezas grandes y pesadas, entre otras actividades y que las actividades desarrolladas le produjo PROTUSION DISCAL, HERNIA DISCAL Y COMPRESION DE RAICES NERVIOSAS.
*Que en fecha 08 de septiembre del año 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que se trata de PROTUSION DICAL A NIVEL C6-C7 Y HERNIA DISCAL Y COMPRESION DE RAICES NERVIOSAS A NIVEL L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 06 de octubre del año 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
El demandado procede a negar, rechazar y contradecir en forma pormenorizada todo y cada uno de los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar relativos a que la ocurrencia de la enfermedad, que la misma se deba a la prestación de servicios, niega el incumplimiento de su representada de las obligaciones en materia de salud e higiene laboral y niega la procedencia de los conceptos demandados.
**Que la empresa cumplió con la normativa aplicable en materia de seguridad e higiene ocupacional, que notificó al demandante de los riesgos derivados del trabajo, que el actor fue adiestrado para el ejercicio de sus funciones, y que las reclamaciones de las indemnizaciones fueron objeto de una transacción laboral, existiendo cosa juzgada.
** Que la relación laboral culminó por retiro voluntario, en virtud de lo cual la parte demandada presentó una oferta real de pago por ante los Tribunales Laborales de Valencia, en cuyo procedimiento se celebró audiencia, llegando las partes a una transacción en fecha 14 de octubre del año 2009 y la cual fue homologada por el juez por prestaciones sociales y beneficios laborales que se indemnizaron por la supuesta enfermedad ocupacional padecida, en la cual se trató de las mismas condiciones y patologías que hoy pretende con una nueva indemnización, por lo cual existe en el presente juicio COSA JUZGADA.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueve:
Capítulo I.
*DE LAS DOCUMENTALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve:
Capítulo I.
DE LAS DOCUMENTALES
Capítulo II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las documentales relativas a copias certificadas de la solicitud de la investigación del origen de la enfermedad, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, Descripción de las actividades de trabajador inherentes a la carpintería, Investigación de origen de la enfermedad efectuado por el INPASAEL, Recomendaciones que hace el INPSASEL, Categoría del daño ocasionado, calificación del daño y porcentaje de incapacidad y Certificación del INPSASEL, esta Juzgadora observa que tales instrumentales se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales contienen una presunción de certeza hasta que sean desvirtuados por la parte contraria. De los mismos se desprende que el mencionado ente administrativo previa investigación del origen de la enfermedad, certificó que la enfermedad padecida por la parte actora, PROTUSION DICAL A NIVEL C6-C7 Y HERNIA DISCAL Y COMPRESION DE RAICES NERVIOSAS A NIVEL L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente de manera repetitiva, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren. Asimismo, se evidencia un porcentaje de discapacidad otorgado por el IVSS del 25%.
Respecto a las documentales relativas a Exámenes e Informes Médicos contenidos dentro del expediente administrativo, se verifica que son indicativos de la enfermedad padecida por el actor y siendo que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no desconoció la enfermedad padecida por el mismo, se desechan del proceso. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la copia simple de TRANSACCION JUDICIAL celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora alegó que era ilegal, que viola el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, que el juez no tenía jurisdicción, sin embargo no utilizo el medio de ataque por tratarse de una copia simple, en razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Respecto a la copia simple Carta de renuncia del demandante de fecha 06 de octubre del año 2009, no aporta a la resolución de los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.
Con relación a la documental relativa a la cuenta individual correspondiente al trabajador ALEXANDER JOSE CASTRO ROMERO, obtenido en fecha 02-06-2014 del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constituye un hecho controvertido la inscripción del trabajador ante el IVSS, tal como se evidencia de documentales traídas por la parte actora en la cual se deja constancia de la inscripción del trabajador ante el IVSS (folio 50 y 51 del presente expediente) por lo tanto se desecha del proceso. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes, se libró oficio al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dejar constancia de la existencia de un procedimiento de Oferta Real de Pago, intentada por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTRO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.478.825, en la cual se celebró transacción en fecha 14-04-2009. Al respecto al no constar en autos la resulta de la mencionada prueba y al no tratarse de un hecho controvertido, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
II
MOTIVA
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión a la enfermedad padecida que demanda la actora en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio y por consiguiente determinar si en el presente caso se produjo la cosa juzgada invocada por la parte demandada.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, debe esta Juzgadora y por consiguiente lo hace, pronunciarse sobre la cosa juzgada invocada por la parte demandada, haciendo las siguientes consideraciones:
De una revisión de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, alegó la existencia de la COSA JUZGADA, arguyendo que la parte demandada presentó una oferta real de pago por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial laboral del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, en cuyo procedimiento se celebró una audiencia, llegando las partes a una transacción en fecha 14 de octubre del año 2009 y la cual fue homologada por el juez por prestaciones sociales y beneficios laborales que se indemnizaron por la supuesta enfermedad ocupacional padecida, en la cual se trató de las mismas condiciones y patologías que hoy pretende la parte actora con una nueva indemnización.
Al respecto, en cuanto al procedimiento de la oferta real de pago, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La institución de oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) pueda obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
Ahora bien, la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito están contemplados dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
En cuanto a esta figura de la oferta real de pago, es menester señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla ningún procedimiento acerca de la oferta de pago y del depósito, como tampoco lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que, es menester para esta juzgadora, resaltar que en material de interés social, como la materia laboral, la institución de la oferta de pago y del depósito, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de tutelar al débil jurídico, conforme la doctrina de Casación Social establecida en casos análogos, la cual acoge esta juzgadora para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.
En tal sentido, se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2.104 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Carlos Salamanca contra la empresa Petrosema) en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…” (negrita y subrayado de este juzgado)
De igual se hace necesario señalar sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), número 1685, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…” (negrita y subrayado de este juzgado)
Al respecto, se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.
De igual manera es importante destacar que la oferta real no tiene carácter contencioso, por tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso.
Paras el caso de que la parte oferida no esté de acuerdo con los montos, el juez sólo podría llamar a una audiencia conciliatoria pero no puede entrar a conocer las diferencias que pudieran existir porque no es la oferta real de pago el procedimiento idóneo para ello.
Es importante destacar que la acción laboral ordinaria es potestativa del trabajador, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe provenir de su propia voluntad, pues nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.
Por tanto que si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.
Por otra parte, cuanto a la transacción celebrada por las partes en fecha 14 de octubre del año 2009, si bien fue homologada por el juez de la causa y otorgado el carácter de cosa juzgada, es necesario analizar que además de celebrarse bajo el escenario de un procedimiento de jurisdicción voluntaria- -que no produce cosa juzgada a juicio de esta juzgadora- se hace necesario entrar a analizar el contenido de la misma.
Al respeto, se verifica de una revisión del contenido de la tan mencionada transacción, que además de comprender el pago de prestaciones sociales, se incluye el pago por una “supuesta” enfermedad ocupacional - tal como lo menciona la parte demandada en el texto de la misma- traducida en una cervicobraquialgia por protusión discal C-6 C-7, que le causa una discapacidad parcial y permanente para el trabajo. Asimismo, se evidencia que la transacción fue acordada por la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 60.644,06) que abarcan las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de la “supuesta” –como lo cataloga la demandada- enfermedad ocupacional que padece. Dicho pago se efectuó en 2 cheques por las siguientes cantidades: Bs. 1.288,12 y Bs. 59.355,94 sin especificar de donde se obtuvo esos montos ni a que conceptos correspondía cada cheque.
Al respecto, es menester señalar que el tema de la salud es de más trascendencia que el de las prestaciones sociales, en razón de que requerirá de evaluaciones médicas de la institución pública llamada legalmente a hacerlas, lo cual podría dejar secuelas en el cuerpo del trabajador, luego de concluida la relación laboral.
En el presente caso, observa esta juzgadora que está de por medio lo atinente a la salud del extrabajador que dice sufrir de una patología discal-lumbar, que en contenido del acuerdo se desprende que no es reconocida por el ente patronal, que posteriormente “le oferta” cancelar una suma -no precisada- por concepto de compensación que cubra la enfermedad profesional y daño moral “reclamado” por el extrabajador, el cual reclamó por la cantidad de Bs. 3.000,oo, tal como se verifica del cuerpo de la transacción.
En atención a lo expuesto, se hace necesario citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2005 (CASO JOSÉ GREGORIO PÉREZ contra la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A), en la cual se estableció lo siguiente:
“Ante ello, debe la Sala precisar, que si bien es cierto existe cosa juzgada en lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses, las utilidades, vacaciones fraccionadas, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de la operación quirúrgica de la discopatía L4-L5, el tiempo de reposo generado a consecuencia de dicha operación, así como el compromiso de pagar la indemnización que ordenara el médico legista en caso de resultar pertinente; no es menos cierto, que otros conceptos derivados de la incapacidad decretada a causa de las enfermedades profesionales no quedaron taxativamente transados, como es menester, razón por la cual la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada no puede prosperar de manera absoluta, puesto que implicaría una renuncia a los derechos del trabajador lo cual atenta contra los principios constitucionales vigentes. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la excepción de la cosa juzgada y en tal sentido, la misma ha operado sobre los conceptos supra señalados, más no así en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas de las enfermedades profesionales. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Así las cosas, tomando en cuenta la vía de la oferta real de pago escogida por la parte demandada, el contenido del acuerdo transaccional presentado posteriormente por las partes en dicho procedimiento, así como la homologación de dicho juzgado y siendo que la oferta real de pago es un acto de jurisdicción voluntaria donde no debe abrirse la etapa contenciosa y no produce cosa juzgada y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, es por lo que este Juzgado declara INPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada. Y así se decide.
Aclarado lo anterior, debe apuntar este Tribunal, que en el presente caso tal como fue señalado en el libelo, así como debatido en la Audiencia de Juicio, se trata de determinar la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, enfermedad ésta que consiste en PROTUSION DICAL A NIVEL C6-C7 Y HERNIA DISCAL Y COMPRESION DE RAICES NERVIOSAS A NIVEL L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente de manera repetitiva, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 08 de septiembre del año 2011, por lo que pasa a pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Primero: De la indemnización por la Responsabilidad Subjetiva reclamada (art. 130, numeral 4 LOPCYMAT):
Se observa que la actora reclama la cantidad de Bs. 272.655,00 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 4.
Al respecto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad ocupacional, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en Sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) lo siguiente:
“…La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente…” posteriormente señala: “…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad...”
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso de autos, quedó demostrado que la parte actora sufrió una enfermedad que consiste en PROTUSION DICAL A NIVEL C6-C7 Y HERNIA DISCAL Y COMPRESION DE RAICES NERVIOSAS A NIVEL L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 08 de septiembre del año 2011, sin embargo, se hace necesario establecer si en el presente acaso se configuró el hecho ilícito.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes, no se desprende medio de prueba alguno tendente a establecer el hecho ilícito de la demandada, es decir no existen elementos de prueba que permitan concluir que la entidad de trabajo demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo en el área específica en que laboraba la parte actora (las cuales quedaron suficientemente especificadas tanto en el certificado de Inpsasel como en el acta de investigación de la enfermedad en documentales cursantes a los autos) y si así fuera, ello lo que demostraría es el incumplimiento del patrono de normas de seguridad e higiene en el trabajo pero no el hecho ilícito en la ocurrencia de la enfermedad, ni que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, fue demostrado que la parte actora padeció de una enfermedad que se agravo con la prestación del servicio concatenado con las labores que realizaba en el centro de trabajo, pero no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Y así se declara.
En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre la enfermedad presentada por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento, en consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el cardinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
Segundo: De la indemnización por daño moral:
También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs. 120.000,oo por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral denunciado.
Al respecto se hace conveniente citar Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia (Caso OSMER RAFAEL MARTÍNEZ SOTO y ROBERT MAURICIO HERRERA RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil CINDU DE VENEZUELA) de fecha 05 de noviembre del año 2010, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Pues bien, ha sido criterio de esta Sala de Casación Social que “el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse no sólo porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo o enfermedad padecida por el trabajador prestando sus servicios a la empresa”, es decir, que aun y cuando las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva sean declaradas improcedentes, subsiste la procedencia del daño moral por la responsabilidad objetiva del patrono, por consiguiente con relación a este punto no incurrió la sentencia recurrida en el vicio delatado…” (subrayado y negrita de este Juzgado).
Asimismo, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión del mismo, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.
Para ello la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo que de seguidas se pasa a analizar los siguientes parámetros:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por la actora (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio que el daño físico sufrido por la actora lo constituye el hecho de presentar PROTUSION DICAL A NIVEL C6-C7 Y HERNIA DISCAL Y COMPRESION DE RAICES NERVIOSAS A NIVEL L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. La lesión padecida que evidentemente le afectó en su estado emocional, al verse dificultado en sus maniobras o movimientos.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Del acta de investigación del INPSASEL quedó acreditado que la demandada incurrió en violación de algunas normas de seguridad y salud en el trabajo, admitiendo que hubo inexistencia de la información al actor sobre la prevención de riesgos y condiciones inseguras o insalubres en el ambiente de trabajo, de la inexistencia de certificados de cursos, talleres o charlas sobre el tema de la salud y seguridad en el trabajo, la inexistencia de exámenes pre-empleo, periódicos, post vacacionales, inexistencia de entrega de equipos de protección personal, entre otros, asimismo, se desprende a los autos que la entidad de trabajo cumple con ciertas obligaciones como la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, que posee un Comité en Salud y Seguridad laboral, que el extrabajador fue inscrito en el IVSS, entre otras.
c) En relación con la conducta de la víctima: esta Juzgadora aprecia de las pruebas cursantes en autos que no se desprende que la actora hubiere actuado en forma negligente o imprudente en el padecimiento de la enfermedad, por el contrario se desprende de las actuaciones que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo y que debido a las molestias, ameritó tratamiento médico, reposo, terapia física, rehabilitación e intervención quirúrgica, además de no haber ningún indicio que indique ánimo de la actora en ocasionarse voluntariamente la enfermedad.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: es posible establecer que la actora tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de carpintero y un nivel de educación básica, culminando 5to año de bachillerato.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Quedó demostrado a los autos que por el cargo de carpintero debía recibir un salario modesto, lo que demuestra su capacidad económica y la condición social de la parte actora.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No consta en autos la capacidad económica de la empresa, sin embargo se evidencia del documento relativo a la investigación del origen de la enfermedad de Inpsasel, que la entidad de trabajo demandada pose una nómina de 589 trabajadores (folio 50), lo que la hace presumir que posee activos suficientes para cubrir la indemnización que se acuerde.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable:
En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no demostró diligencia en la detección de riesgos ergonómicos del cargo ocupado por la actora, situación que el hubiese influido en la toma de decisiones oportunas para considerar la trascendencia de los mismos y moderar su impacto en la salud de la demandante. Así como tampoco se evidencia que la demandada haya proporcionado asistencia médica. Se toma como atenuante la inscripción del trabajador ante el IVSS.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad ocupacional:
Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado la actora con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor de la actora en base a la lesión física por la enfermedad ocupacional que se traducen en una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con la exigencia física, por concepto de Daño Moral y por cuanto ya se adelantó pago con la oferta real, una diferencia por la cantidad de Bs. VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,oo). Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la COSA JUZGADA invocada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.478.825 en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., plenamente identificados en autos y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,oo) por concepto de daño moral, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser ordenada por el juez ejecutor, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial. Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No se condena en costas dada la naturaleza de la presente causa.-
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
abog: LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 8:35 a.m.
LA SECRETARIA,
abog: LOIDA CARVAJAL.
EXP. DP11-L-2014-000234.
Yb/lc
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