REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, dieciséis (16) de diciembre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº: DP11-L-2013-000960
PARTE ACTORA: Ciudadana GABRIELA CERRO RUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.928.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ZADDYE JARAMILLO, CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.231, 4.830, 63.789, 63.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio GREYSI CORONIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.524.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 26 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana Gabriela Cerro Ruza, antes identificada, contra la entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual se estimó por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 211.714,25).
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; quién en fecha 31 de julio del año 2013 dictó despacho saneador, procediendo la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2013 a consignar escrito de subsanación.
En fecha 19 de septiembre del año 2014, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 20/09/2013, ordenándose la notificación de la parte accionada.
En fecha 24 de octubre del año 2014, se repone la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme a la norma prevista en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez cumplida las formalidades de la notificación de las partes, en fecha 25 de julio del año 2014, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas con anexos, prolongándose en varias oportunidades, dándose por concluida en fecha 06 de octubre del año 2014, oportunidad en la cual se ordena remitir la causa a la Coordinación de este Circuito a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio, en virtud de las posiciones inconciliable de las partes, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes en la audiencia preliminar inicial.
En fecha 15 de octubre del año 2014, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre del año 2014, se recibe –previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 28 de octubre del año 2014, a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo cada una de ellas sus alegatos, defensas y excepciones y vista la complejidad del presente asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 8:45 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de diciembre del año 2014, se celebra audiencia de juicio en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el libelo de la demanda y el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
• Que laboró para la entidad de trabajo demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., ubicada en la Avenida Principal de las Delicias, sector las Delicias, parcela N° 53, Maracay Estado Aragua, desempeñándome en el cargo de Coordinadora, desde el día 17 de abril de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual fue despedida sin justa causa por el ciudadano Tomas Sánchez Rondón, Presidente de la Junta Administrativa de la empresa.
• Que su último salario para la fecha del despido de Bs. 8.750, mensual, Bs. 291,66 último salario diario y Bs. 390,51 como último salario diario integral.
• Que para la fecha de su despido tenía una antigüedad de seis (06) años, siete (07) meses y trece (13) días.
• Que reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad por Bs. 83.298,99, intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 33.185,77, vacaciones no disfrutadas: abril 2011- abril 2012 por Bs. 3.208,37, vacaciones fraccionadas: abril 2012-noviembre 2012 por la cantidad de Bs. 10.036,36 e Indemnizaciones por despido injustificado Bs.116.484,76, para dar un total de Bs. 246.214,25, menos la cantidad de Bs. 34.500,00 por préstamo personal, para dar el monto total de Bs. 211.714,25, más los intereses moratorios y la indexación monetaria.

PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
• HECHOS ADMITIDOS:
• Que la ciudadana Gabriela Cerro Ruza, ingresó a prestar sus servicios en fecha 17 de abril de 2006, en el cargo de Coordinadora de centro de servicios de Maracay Edo. Aragua.
• HECHOS QUE SE NIEGAN O RECHAZAN:
• Que, la ciudadana Gabriela Cerro Ruza, haya sido despedida injustamente el 30/11/2012, lo cierto es que ella firmo la carta mediante la cual se prescinde de sus servicios en fecha 04/12/2012, y la misma ocupaba un cargo de dirección dentro de la organización de la empresa.
• Que se le haya dejado de cancelar la totalidad de los montos reales por los conceptos de: vacaciones, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional utilidades fraccionadas, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. Los mismos están consignados en una Oferta Real de Pago N° DP11-S-2012-000480, de fecha 17/12/2012, por un monto de Bs. 16.466,02.
• Que se le adeude cantidad alguna por antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, ya que los mismos se encuentran depositados en una cuenta individual de fideicomiso en el Banco de Venezuela.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 83.298,99 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 33.185,77 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales; ya que el acumulado de su cuenta personal de fideicomiso tiene un monto de Bs. 84.691,05 y a esta cantidad se le debe deducir el monto de Bs. 34.500, por anticipo de prestaciones sociales, quedando un monto de Bs. 50.191,05.
• Que se le adeude la cantidad de Bs.3.208,37 por vacaciones no disfrutadas, ya que dicho monto forma parte integral de la cantidad total consignada en la oferta real de pago N° DP11-S-2012-000480.
• Que se le adeude las cantidades demandadas haciendo un total de Bs. 211.714,25, que todos los conceptos que le corresponden en derecho a la demandante se encuentran a su disposición en la Oferta Real de pago N° DP11-S-2012-000480.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 116.484,76 por concepto de indemnización por despido injustificado ya que la trabajadora ejercía un cargo de dirección, por lo tanto excluida del régimen de estabilidad.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueve:
Capítulo I.
De la Confesión espontánea
Capítulo II.
DE LAS DOCUMENTALES
Capítulo III
De la prueba de Informes.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve:
Capítulo I.
DE LAS DOCUMENTALES
Capítulo II.
De la prueba de testigos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al mérito favorable de los autos y la confesión espontánea realizada por la parte demandada, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a original de documento emitido por C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, contentivo de la voluntad del patrono de ponerle fin a la relación laboral con la ciudadana GABRIELA CERRO MUZA desde el 17 de abril del año 2006 (folio 87), se verifica de la misma que la entidad de trabajo demandada en fecha 30-11-2012 decidió ponerle fin a la relación de trabajo que lo vinculaba con la parte hoy actora, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Respecto a las documentales consistentes en Recibos de Pagos emitido por C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, a favor de la ciudadana Gabriela Cerro Muza. Se desprende de los mismos las asignaciones y deducciones realizadas a la parte actora, en especial se desprende que se realizaba aportes al fideicomiso voluntario, por lo que al no ser impugnados o desconocidos por la parte demandada, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a la documental relativa a copia de Oferta Real de Pago realizada por C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, a favor de la ciudadana Gabriela Cerro Muza. Se verifica que la entidad de trabajo demandada instauró procedimiento de oferta real de pago a favor de la actora, consignando la cantidad de Bs, 16.466,02, recayendo dicho procedimiento en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral y en la cual se puede verificar que la hoy demandada cumplió con la apertura de la cuenta a nombre de la trabajadora.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al IVSS a los fines de verificar la inscripción de la extrabajadora en el Ivss, consta respuesta del mencionado organismo al folio 123 del presente expediente, sin embargo en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha como prueba. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la copia de Carta de Despido de fecha 30-11-2012 emitida por C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, recibida por la ciudadana Gabriela Cerro Muza, en fecha 04-12-2012, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente sobre su valor probatorio en la valoración de las pruebas de la parte actora. Y así se decide.
Respecto, al Anexo 1, de fecha 17-12-2012 emitida por C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, informando sobre el abono de la prestación de antigüedad de la ciudadana Gabriela Cerro Muza en la cuenta individual de fideicomiso que administra el Banco de Venezuela, en virtud de que la parte actora no utilizó medio de ataque contra la misma, es por lo que se valora como prueba. Y así se decide.
Con relación a la documental relativa a comprobante de recepción de la U.R.D.D., de la Oferta Real de pago, de fecha 17-12-2012 realizada por C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, signada con el N° DP11-S-2014-000480, que riela inserta en el folio 102, del presente asunto. Al respecto, se verifica que el procedimiento de oferta de real de pago instaurado por la parte demandada a favor de la extrabajadora, no constituye un hecho controvertido, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a recibo de pago por terminación laboral por un monto de Bs. 16.466,02 emitida por C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, a la ciudadana Gabriela Cerro Muza, se verifica que dicha cantidad de Bs. 16.466,02 es la consignada en el procedimiento de oferta real de pago, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que nada hay que valora al respecto. Y así se decide.
Respecto a la prueba de testigos solicitada por la parte demandada a los fines de demostrar el cargo de dirección que ocupaba la extrabajadora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

II
MOTIVA
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia constituye en determinar si durante la relación de trabajo la extrabajadora ocupó o no un cargo de dirección y determinar la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que de conformidad con la carga de la prueba y a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al demandado demostrar que la accionante era un trabajadora de dirección y el efecto liberatorio de los pagos reclamados. Y así se decide.
Al respecto, se hace necesario mencionar que los 37, 39 y 87 de la LOTTT desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, debemos acatar los criterios de la Sala Social del TSJ en cuanto a que la determinación de un trabajador de dirección debe regirse necesariamente por las funciones, actividades y cargo que desarrolla y no por la calificación que unilateralmente le confiera su patrono, por lo que tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho más no de derecho.
En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 LOTTT) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa fue el la de coordinadora.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición de la trabajadora y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Al respecto, La sala de Casación Social del TJS en fallo nº 347 del 19/03/2009, en cuanto al tema señaló lo siguiente:

“Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en cuanto a la documental consignada por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio relativo a copia simple de Providencia administrativa, nada hay que valorar al respecto conforme al criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-03-2012 (Caso ROXANA ALEJANDRA TINEO NATERA, contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL URBANO) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
En tal sentido, la Sala observa que en el caso sub axamine, el punto fundamental se circunscribe en determinar la naturaleza jurídica de las documentales promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio, a los fines de establecer si la recurrida actuó ajustada a derecho al desechar por extemporáneo dicho medio de prueba. Pues bien, respecto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido esta Sala en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones. (omissis) Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.

Criterio que esta juzgadora comparte, no obstante a ello, en el caso de autos la parte demandada no logró desvirtuar los hechos controvertidos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, es decir no logró demostrar con las pruebas aportadas que la extrabajadora se haya desempeñado como empleada de dirección, ya que tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Social del TSJ, la simple determinación (como lo pretendió demostrar la demandada con la carta de despido consignada) no basta para determinar la condición de empleada de dirección y no habiendo otro medio probatorio que desvirtué lo señalado por la parte actora, en razón de ello, se concluye en base al principio de la primacía de la realidad de los hechos, que la extrabajadora no estaba excluida del régimen de estabilidad laboral y por lo tanto la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, como se seguidas se establece:
Primero: En cuanto a las prestaciones sociales reclamadas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 142 de la LOTTT, esta juzgadora observa que quedó como un hecho reconocido por la parte actora y por lo tanto no constituye un hecho controvertido, que la entidad de trabajo demandada constituyó un fideicomiso a favor de la extrabajadora en la Entidad financiara Banco de Venezuela, donde se encuentran abonadas sus prestaciones sociales, teniendo un monto acumulado de Bs. 84.691,05, deduciendo un anticipo de Bs. 34.500,oo, por lo cual le queda un saldo a su favor de Bs. 50.191,05. En razón de ello, esta juzgadora pasa de seguidas a realizar los cálculos por el referido concepto en base al período reclamado y los distintos salarios indicados por la actora -los cuales no fueron desconocidos por el expatrono- únicamente a los fines de determinar si existe alguna diferencia a favor de la actora por el referido concepto. Y así se decide.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTAS UTILIDADES ALICUOTA BONO. VAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES antigüedad acumulada TASA INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO
17/04/2006 280,00 - - - - - - - - -
17/05/2006 600,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
17/06/2006 600,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
17/07/2006 600,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
17/08/2006 600,00 20,00 5,00 1,50 26,50 5 132,50 132,50 12,43 1,37 1,37
17/09/2006 600,00 20,00 5,00 1,50 26,50 5 132,50 265,00 12,32 1,36 2,73
17/10/2006 600,00 20,00 5,00 1,50 26,50 5 132,50 397,50 12,46 1,38 4,11
17/11/2006 600,00 20,00 5,00 1,50 26,50 5 132,50 530,00 12,63 1,39 5,50
17/12/2006 600,00 20,00 5,00 1,50 26,50 5 132,50 662,50 12,64 1,40 6,90
17/01/2007 600,00 20,00 5,00 1,50 26,50 5 132,50 795,00 12,92 1,43 8,33
17/02/2007 600,00 20,00 5,00 1,50 26,50 5 132,50 927,50 12,82 1,42 9,74
17/03/2007 745,00 24,83 6,21 1,86 32,90 5 164,52 1092,02 12,53 1,72 11,46
17/04/2007 745,00 24,83 6,21 1,86 32,90 5 164,52 1256,54 13,05 1,79 13,25
17/05/2007 745,00 24,83 6,21 1,86 32,90 7 230,33 1486,87 13,03 2,50 15,75
17/06/2007 745,00 24,83 6,21 1,86 32,90 5 164,52 1651,39 12,53 1,72 17,47
17/07/2007 745,00 24,83 6,21 1,86 32,90 5 164,52 1815,91 13,51 1,85 19,32
17/08/2007 745,00 24,83 6,21 1,86 32,90 5 164,52 1980,43 13,86 1,90 21,22
17/09/2007 745,00 24,83 6,21 1,86 32,90 5 164,52 2144,95 13,79 1,89 23,11
17/10/2007 1.000,00 33,33 8,33 2,50 44,17 5 220,83 2365,79 14,00 2,58 25,69
17/11/2007 1.000,00 33,33 8,33 2,50 44,17 5 220,83 2586,62 15,75 2,90 28,58
17/12/2007 2.500,00 83,33 20,83 6,25 110,42 5 552,08 3138,70 16,44 7,56 36,15
17/01/2008 2.500,00 83,33 20,83 6,25 110,42 5 552,08 3690,79 18,53 8,53 44,67
17/02/2008 2.500,00 83,33 20,83 6,25 110,42 5 552,08 4242,87 17,56 8,08 52,75
17/03/2008 3.250,00 108,33 27,08 8,13 143,54 5 717,71 4960,58 18,17 10,87 63,62
17/04/2008 3.250,00 108,33 27,08 8,13 143,54 5 717,71 5678,29 18,35 10,97 74,59
17/05/2008 3.250,00 108,33 27,08 8,13 143,54 9 1291,88 6970,16 20,85 22,45 97,04
17/06/2008 3.250,00 108,33 27,08 8,13 143,54 5 717,71 7687,87 20,09 12,02 109,06
17/07/2008 3.750,00 125,00 31,25 9,38 165,63 5 828,13 8516,00 20,30 14,01 123,07
17/08/2008 3.750,00 125,00 31,25 9,38 165,63 5 828,13 9344,12 20,09 13,86 136,93
17/09/2008 3.750,00 125,00 31,25 9,38 165,63 5 828,13 10172,25 19,68 13,58 150,51
17/10/2008 3.750,00 125,00 31,25 9,38 165,63 5 828,13 11000,37 19,82 13,68 164,19
17/11/2008 3.750,00 125,00 31,25 9,38 165,63 5 828,13 11828,50 19,82 13,68 177,87
17/12/2008 3.750,00 125,00 31,25 9,38 165,63 5 828,13 12656,62 16,44 11,35 189,21
17/01/2009 3.750,00 125,00 31,25 9,38 165,63 5 828,13 13484,75 19,80 13,66 202,88
17/02/2009 3.750,00 125,00 31,25 9,38 165,63 5 828,13 14312,87 19,98 13,79 216,66
17/03/2009 3.750,00 125,00 31,25 9,38 165,63 5 828,13 15141,00 19,74 13,62 230,29
17/04/2009 4.500,00 150,00 37,50 11,25 198,75 5 993,75 16134,75 18,77 15,54 245,83
17/05/2009 4.500,00 150,00 37,50 13,33 200,83 11 2209,17 18343,91 18,77 34,56 280,39
17/06/2009 4.500,00 150,00 37,50 13,33 200,83 5 1004,17 19348,08 17,56 14,69 295,08
17/07/2009 4.500,00 150,00 37,50 13,33 200,83 5 1004,17 20352,25 17,26 14,44 309,52
17/08/2009 4.500,00 150,00 37,50 13,33 200,83 5 1004,17 21356,41 17,04 14,26 323,78
17/09/2009 4.500,00 150,00 37,50 13,33 200,83 5 1004,17 22360,58 16,58 13,87 337,66
17/10/2009 4.500,00 150,00 37,50 13,33 200,83 5 1004,17 23364,75 17,62 14,74 352,40
17/11/2009 4.500,00 150,00 37,50 13,33 200,83 5 1004,17 24368,91 17,05 14,27 366,67
17/12/2009 4.500,00 150,00 37,50 13,33 200,83 5 1004,17 25373,08 16,97 14,20 380,87
17/01/2010 4.500,00 150,00 37,50 13,33 200,83 5 1004,17 26377,25 16,74 14,01 394,88
17/02/2010 4.500,00 150,00 37,50 13,33 200,83 5 1004,17 27381,41 16,65 13,93 408,81
17/03/2010 4.500,00 150,00 37,50 13,33 200,83 5 1004,17 28385,58 16,44 13,76 422,57
17/04/2010 4.500,00 150,00 37,50 13,33 200,83 5 1004,17 29389,75 16,23 13,58 436,15
17/05/2010 4.500,00 150,00 37,50 13,33 200,83 13 2610,83 32000,58 16,40 35,68 471,83
17/06/2010 4.500,00 150,00 37,50 13,33 200,83 5 1004,17 33004,75 16,10 13,47 485,30
17/07/2010 5.175,00 172,50 43,13 15,33 230,96 5 1154,79 34159,54 16,34 15,72 501,03
17/08/2010 5.175,00 172,50 43,13 15,33 230,96 5 1154,79 35314,33 16,28 15,67 516,69
17/09/2010 5.175,00 172,50 43,13 15,33 230,96 5 1154,79 36469,12 16,10 15,49 532,19
17/10/2010 5.175,00 172,50 43,13 15,33 230,96 5 1154,79 37623,91 16,38 15,76 547,95
17/11/2010 5.175,00 172,50 43,13 15,33 230,96 5 1154,79 38778,70 16,25 15,64 563,59
17/12/2010 5.175,00 172,50 43,13 15,33 230,96 5 1154,79 39933,50 16,45 15,83 579,42
17/01/2011 5.175,00 172,50 43,13 15,33 230,96 5 1154,79 41088,29 16,29 15,68 595,09
17/02/2011 5.175,00 172,50 43,13 15,33 230,96 5 1154,79 42243,08 16,37 15,75 610,85
17/03/2011 6.475,00 215,83 53,96 19,19 288,98 5 1444,88 43687,96 16,00 19,27 630,11
17/04/2011 6.475,00 215,83 53,96 19,19 288,98 5 1444,88 45132,85 16,37 19,71 649,82
17/05/2011 6.475,00 215,83 53,96 19,19 288,98 15 4334,65 49467,50 16,34 59,02 708,85
17/06/2011 6.475,00 215,83 53,96 19,19 288,98 5 1444,88 50912,38 16,09 19,37 728,22
17/07/2011 6.475,00 215,83 53,96 19,19 288,98 5 1444,88 52357,27 16,52 19,89 748,11
17/08/2011 6.475,00 215,83 53,96 19,19 288,98 5 1444,88 53802,15 15,94 19,19 767,30
17/09/2011 6.475,00 215,83 53,96 19,19 288,98 5 1444,88 55247,04 16,00 19,27 786,57
17/10/2011 6.475,00 215,83 53,96 19,19 288,98 5 1444,88 56691,92 16,39 19,73 806,30
17/11/2011 7.500,00 250,00 62,50 22,22 334,72 5 1673,61 58365,53 15,43 21,52 827,82
17/12/2011 7.500,00 250,00 62,50 22,22 334,72 5 1673,61 60039,14 15,03 20,96 848,79
17/01/2012 7.600,00 253,33 63,33 22,52 339,19 5 1695,93 61735,07 15,70 22,19 870,97
17/02/2012 7.600,00 253,33 63,33 22,52 339,19 5 1695,93 63431,00 15,18 21,45 892,43
17/03/2012 8.750,00 291,67 72,92 25,93 390,51 5 1952,55 65383,54 14,97 24,36 916,79
17/04/2012 8.750,00 291,67 72,92 25,93 390,51 5 1952,55 67336,09 15,41 25,07 941,86
17/05/2012 8.750,00 291,67 72,92 25,93 390,51 17 6638,66 73974,75 15,63 86,47 1028,33
17/06/2012 8.750,00 291,67 72,92 25,93 390,51 0 0,00 73974,75 15,38 0,00 1028,33
17/07/2012 8.750,00 291,67 72,92 25,93 390,51 0 0,00 73974,75 15,35 0,00 1028,33
17/08/2012 8.750,00 291,67 72,92 25,93 390,51 15 5857,64 79832,38 15,57 76,00 1104,33
17/09/2012 8.750,00 291,67 72,92 25,93 390,51 0 79832,38 15,65 0,00 1104,33
17/10/2012 8.750,00 291,67 72,92 25,93 390,51 0 0,00 79832,38 15,50 0,00 1104,33
17/11/2012 8.750,00 291,67 72,92 25,93 390,51 15 5857,64 85690,02 15,29 74,64 1178,97
85690,02 30943,46
TOTAL DIAS 422 0,00
85690,02
anticipo 34500
total 51190,02

Asimismo, señala el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 7 años x 30 días= 210 días x Bs. 390,51= Bs. 82.077,71. Por lo tanto, resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada señaló que existe un saldo total abonado en la cuenta de fideicomiso de Bs. 50.191,05, se verifica con los cálculos realizados por este juzgado que existe un saldo a favor del actor de Bs. 998,97. Sin embargo igualmente se verifica que en la oferta real de pago se oferto la cantidad de Bs. 3.972,80 como complemento del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cantidad esta que se encuentra disponible a favor de la trabajadora en virtud de que fue efectivamente aperturada la cuenta de ahorros Nro. 0175-0061-92-0061614476, en razón de ello, al existir la oferta real de pago y la cuenta fideicomiso a favor de la extrabajadora y al no existir diferencia a favor de la misma con los cálculos presentados en la presente demanda, resulta sin fundamento lo solicitado, toda vez que la cantidad reclamada se encuentra depositada en fideicomiso a su nombre y en la oferta real de pago, en razón de ello, no se ordena pago por el referido concepto. Y así se decide.
Asimismo, se le ordena a la parte demandada cumplir con su obligación –en el caso de no haberlo realizado- de liberar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, autorizando a la entidad bancaria para que la parte actora pueda disponer del monto depositado, más los intereses sobre las prestaciones sociales generados. Y así se decide

Segundo: En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, se observa que la actora reclama la cantidad de Bs. 3.208,37, por el referido concepto. Al respecto, se verifica, que en la oferta real de pago se oferto la cantidad de Bs. 3.208,33 por el referido concepto, cantidad esta que se encuentra disponible a favor de la extrabajadora en virtud de que fue efectivamente aperturada la cuenta de ahorros Nro. 0175-0061-92-0061614476, es por lo que resulta sin fundamento lo solicitado, en razón de ello, no se ordena pago por el referido concepto. Y así se decide.

Tercero: En cuanto a las vacaciones fraccionadas se observa que la actora reclama la cantidad de Bs. 10.036,36, por el referido concepto. Al respecto, se verifica, que en la oferta real de pago se oferto la cantidad de Bs. 4.593,75 por el referido concepto, incluyendo el bono vacacional por la cantidad de Bs. 5.451,25, dando un total de Bs. 10.045,oo, cantidad esta que se encuentra disponible a favor de la trabajadora en virtud de que fue efectivamente aperturada la cuenta de ahorros Nro. 0175-0061-92-0061614476, por lo que resulta sin fundamento lo solicitado, en razón de ello, no se ordena pago por el referido concepto. Y así se decide.

Cuarto: En cuanto a la indemnización por despido injustificado, señala el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que el patrono deberá pagarle al extrabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales y al no haber quedado demostrado a los autos que la extrabajadora ostentaba un cargo de dirección, se declara procedente el referido concepto, en razón de ello, se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de Bs. 85. 690, 02. Y así se decide.
Así mismo, se acuerda en este acto cancelar los Intereses de Mora, sobre la cantidad acordada por este Juzgado o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la suma condenada de Bs. 85. 690, 02, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará desde el 30 de noviembre del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Por último, se le indica al juez ejecutor que debe velar y garantizar al momento de la ejecución que efectivamente la entidad de trabajo demandada haya liberado la cantidad disponible por prestaciones sociales y sus intereses en la cuenta de fideicomiso aperturada a favor de la extrabajadora en la entidad financiera Banco de Venezuela. Es todo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABA JO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos Laborales incoara la ciudadana GABRIELA CERRO RUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.928, en contra de la entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 85.690,02) indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos su notificación, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
abog: LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:35 a.m.
LA SECRETARIA,
abog: LOIDA CARVAJAL.
EXP. DP11-L-2013-00960.-
Yb/lc