REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, diecinueve (19) de diciembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO N°: DP11-L-2013-000722
PARTE ACTORA: Ciudadanos ARGENIS RAFAEL AGUILAR VIELMA, ROMULO JOSE JIMENEZ GUEDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ y JULIO JAVIER GARCIA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.176.049, V.- 3.184.644, V.- 17.570.165 y V.- 7.261.419 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA NAHILLE PANTOJA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 95.740 y 139.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JACOB JOSE CARRERO, JORGE LUIS PINO, MARIA DE JESUS ZAMBRANO, CINDY MARIA FERNANDEZ, XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ, MARTIN GERARDO LOPEZ y HENRY GIOVANNI PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.800, 58.600, 78.960, 131.537, 141.032, 149.565 y 155.640 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 05 de junio del año 2013, los ciudadanos Argenis Rafael Aguilar Vielma, Rómulo José Jiménez Guedez, José Gregorio Hernández Pérez y Julio Javier García Martínez, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.176.049, V.- 3.184.644, V.- 17.570.165 y V.- 7.261.419 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA NAHILLE PANTOJA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 95.740 y 139.299, respectivamente, presentaron formal escrito de Demanda por Beneficios Laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en Maracay, en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, siendo admitida en fecha 14 de junio del año 2013 -previa distribución- por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, la cual se estimó por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 395.304,10), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 27 de septiembre del año 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno, en consecuencia se ordenó la remisión del asunto a los juzgados de juicio, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales del ente demandado.
En fecha 17 de octubre del año 2013, es recibido el presente expediente –previa distribución por sistema juris 2
000- por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el cual procede en su debida oportunidad a providenciar las pruebas presentadas por la parte actora y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 27 de noviembre del año 2013, la parte demandada mediante escrito solicita la reposición de la causa a los fines de la concesión del día de término de la distancia omitido por el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, siendo acordado por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 21 de febrero del año 2014.
En fecha 25 de abril del año 2014, tiene lugar la nuevamente la celebración de la audiencia preliminar -producto de la reposición de la causa acordada- dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fecha 16 de septiembre del año 2014, se ordena la remisión de la causa a los juzgados de juicio, en virtud de las posiciones inconciliable de las partes, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes en la audiencia preliminar inicial.
En fecha 03 de octubre del año 2014, se recibe –previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 14 de octubre del año 2014, a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones y vista la complejidad del presente asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 8:45 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de diciembre del año 2014, se celebra audiencia de juicio en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose con lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alegan los demandantes en su escrito libelar de demanda, que:
**Que iniciaron la relación laboral en forma ininterrumpida para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRIDCEÑO IRAGORRY, en las siguientes fechas: los ciudadanos Argenis Rafael Aguilar Vielma y Rómulo José Jiménez Guedez, en fecha 30-07-2009 en los cargos de Supervisores, el ciudadano José Gregorio Hernández Pérez, en fecha 31-07-2009 en el cargo de Supervisor y el ciudadano Julio Javier García Martínez en fecha 25-10-2011 en el cargo de mecánico, laborando en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
**Que los trabajadores con los cargos de supervisores durante toda la relación laboral devengaron un salario del 44% sobre el salario mínimo, siendo su último salario normal mensual la cantidad de Bs. 3.450,oo, es decir Bs. 115,oo diarios y el trabajador con el cargo de mecánico devengó durante toda la relación laboral 2,8% sobre el salario mínimo, siendo su último salario normal mensual la cantidad de Bs. 6.840,oo, es decir Bs. 228 ,oo diarios.
**Que las oficinas del aseo urbano funcionan dentro de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, ubicado en el mercado periférico de Caña de Azúcar del referido Municipio.
**Que la relación laboral mantenida por cada uno de los trabajadores desde el inicio hasta la actualidad, con la demandada se encuentran configurados los tres elementos esenciales de la relación laboral, a saber: Prestación del servicio personal, subordinación o dependencia y remuneración.
**Que no le fueron otorgados beneficios laborales que les corresponden como trabajadores tales como: pago y disfrute de vacaciones, bono post vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket y la aplicación de las convenciones colectivas, lo que evidencia una violación flagrante de sus derechos.
**Que durante toda la relación laboral la demandada pretendió enmascarar la misma dándoles un tratamiento de trabajadores contratados por cooperativa, es decir pretendiendo utilizar la figura de una contratista, sin embargo la configuración de su relación laboral, desvirtúa dicha figura pues se está en presencia de una falsa cooperativa.
**Que se patentiza dicho fraude pues dentro de la relación laboral la demandada suscribió contratos y emitió carnet y que analizadas las circunstancias de la prestación del servicio se estaría en presencia de una tercerización, circunstancia prohibida por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 47 y 48.
**Que en aras de salvaguardar los principios de primacía de la realidad sobre las formas” y de irrenunciabilidad de la normas laborales” numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como proteger el principio de presunción de la relación de trabajo artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, solicitan al Tribunal se sirva declarar la existencia de la relación laboral con todas sus características tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
**Que la demandada se ha negado a realizarles los pagos de sus beneficios laborales, es por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos laborales en base a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva, relativos a: Vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas, bono post vacacional no cancelado, bonificación de fin de año, cesta ticket, cotizaciones al IVSS; intereses moratorio, corrección monetaria, costas y costos del proceso.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 23 de septiembre del año 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
**Niega, rechaza y contradice que los actores laboren en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry desde la fecha que presentan en el libelo de la demanda, por cuanto los referidos ciudadanos laboran para una empresa denominada “ASOCIACION COOPERATIVA BIO SISTEMAS RENOVABLES R.L.
**Que se le deban a los actores los conceptos reclamados por beneficios sociales, tales como Vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas, bono post vacacional no cancelado, bonificación de fin de año, cesta ticket, cotizaciones al IVSS, por cuanto no existe relación laboral, ya que los actores firmaron contrato con la empresa contratista.
**Que se le deban los conceptos reclamados ya que el ente municipal ha contratado a empresas para que realicen el trabajo y les fueron cancelados semanalmente sus servicios.
**Que los demandantes no ejercían una actividad particularizada, ni bajo lineamientos ni directrices de la Alcaldía, por cuanto eran beneficiarios de ayudas sociales las cuales eran otorgadas al cargo de la partida presupuestaria Nro. 407-01-02-01 de “Donaciones Corrientes a Personas”, destinadas a ayudas económicas, en donde el ente municipal para el otorgamiento de la misma, debía recibir solicitud escrita en la cual el particular alegara la necesidad planteada, extensible al grupo familiar, por lo que durante el período de julio a septiembre del año 2013, se emitieron cheques a nombre de las esposas de los demandantes, no pudiéndose configurar contraprestación de carácter salarial.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueve:
Capítulo I.
DE LAS DOCUMENTALES
Capítulo II
De la exhibición de documentales
Capítulo III
De la prueba de Informes.-
Capítulo IV
De la prueba de testigos.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve:
Capítulo I.
De la situación real de los trabajadores.-
Capítulo II.
DE LAS DOCUMENTALES
Capítulo III
De la prueba de Informes
Capítulo IV
De los indicios y presunciones.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la documental relativa a copia simple de la Inspección Integral realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que rielan a los folios 55 al 74. Al respecto, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a impugnar por tratarse de copia simple, insistiendo la parte actora en su valor probatorio por cuanto se trata del mismo contenido solicitado en la prueba de informes, en razón de ello, esta juzgadora se pronunciara en la valoración de la prueba de informes. Así se establece.-
Con relación a las documentales relativas a contratos de trabajo, suscritos por los ciudadanos Rómulo José Jiménez Guedez, Argenis Rafael Aguilar Vielma y José Gregorio Hernández Pérez (folios 76 al 78), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado de la parte demandada procede a impugnar las referidas documentales por tratarse de copias simples. Al respecto, se hace necesario mencionar que la parte actora solicitó la exhibición de las mencionadas documentales, no siendo exhibidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, en razón de ello, se tienen como reconocidas las mencionadas documentales, teniéndose como exacto el texto de los documentos presentados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que entre el ente municipal demandado y los actores se celebró contrato de trabajo en el cual se puede verificar en su cláusula cuarta que se celebra a tiempo indeterminado, por lo que se le conceden valor probatorio. Y así se decide.
Respecto a las documentales relativas a credenciales emitidas a los actores (folios 136 al 137) la parte demandada impugna por tratarse de copias simples, sin embargo se verifica que fueron consignadas en originales y remitidas por el juzgado Tercero de Juicio a la Oficina de Depósito de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial Laboral para su resguardo (folio 162), por lo tanto se valoran como prueba. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a copia de comunicados presentados por los trabajadores del aseo urbano a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en fechas 30-01-2013 y 06-08-2013 (folios 139 al 42) no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Con relación a las documentales relativas a solicitud de Inspección de fecha 20-06-2012, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 144 al 145) y la documental relativa a invitación (folio 63), observa esta Juzgadora que su contenido no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Respecto, a las documental relativa al contrato de trabajo del ciudadano Julio Javier García Martínez. Se verifica que no fue admitida por este Juzgado, tal como se desprende del auto que providenció las pruebas presentadas por las partes, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a las documentales relativas a Convenciones Colectivas de trabajo de los años 2005-2007, 2010-2012 y 2013-2015. Por tratarse de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna, nada hay que pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Respecto a la exhibición de los documentos relativos a originales de contratos año 2010, suscritos por los ciudadanos Rómulo José Jiménez Guedez, Argenis Rafael Aguilar Vielma y José Gregorio Hernández Pérez (folios 76 al 78), tal como se estableció precedentemente en la valoración de las documentales, no fueron exhibidos por la parte demandada, en razón de ello, se tienen como exacto el texto de los documentos presentados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En cuanto al valor probatorio de los mismos, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente.
Con relación a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, consta respuesta al folio 123 del presente expediente, mediante el cual informa a este Juzgado, que ante la Unidad de Supervisión consta expediente signado con el N° 043-07-2000-0835, con visita de inspección integral de fecha 15 y 22 de Abril de 2013; que la inspección se realizó en Caña de Azúcar, Sector 1 Mercado Periférico; consta el incumplimiento de inscripción de los trabajadores ante el IVSS y FAOV; que no cumplen con el beneficio de alimentación, consta que no entregan recibos de pagos del salario; consta que no lleva libro de registro de vacaciones ni de horas extras; consta que incumple con la entrega de copia de ejemplar de contrato de trabajo; igualmente informa que no se deja constancia si la institución aplica o no los beneficios de la convención colectiva y que en la inspección se encontraba el acto José Gregorio Hernández, en razón de ello, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.
En cuanto a la información requerida a la Oficina Del Consejo Municipal Del Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón, Estado Aragua, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se deja constancia que no constan las resultas de la mencionada prueba, por lo que la parte actora y promovente de la prueba desistió de la misma, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Respecto a la prueba de Informe solicitada al Juzgado 1ero. de s.m.e, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se solicitó a la Unidad de Archivo judicial de este Circuito Judicial Laboral, el expediente Nro. DP11-L-2010-000441, informando la referida unidad que dicho expediente pertenece al Juzgado 10 de s.m.e. y que las partes son Juan Román Navas contra Pollo Premium 58 c.a, no guardando relación con las partes de este procedimiento, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a los testigos promovidos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia que no comparecieron, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Asimismo, se nace necesario mencionar, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora consignó documental relativa a Acta Convenio de fecha 29 de abril del año 2014. Al respecto, hay que analizar el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-03-2012 (Caso ROXANA ALEJANDRA TINEO NATERA, contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL URBANO) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
En tal sentido, la Sala observa que en el caso sub axamine, el punto fundamental se circunscribe en determinar la naturaleza jurídica de las documentales promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio, a los fines de establecer si la recurrida actuó ajustada a derecho al desechar por extemporáneo dicho medio de prueba. Pues bien, respecto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido esta Sala en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones. (omissis) Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.
Criterio que esta juzgadora comparte, por lo que al tratarse de un documento privado consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se declara extemporáneo y en consecuencia carece de todo valor probatorio. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la situación real de los trabajadores, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.-
Respecto a las documentales relativas a Acta Constitutiva de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA BIO SISTEMAS RENOVABLES R.L (folio 68 al 75) y distintos contratos de servicios celebrados entre el Municipio Mario Briceño Iragorry y la empresa Asociación Cooperativa Bio Sistemas Renovables R.L (folios 74 al 91) en base al principio de la alteridad de la prueba, no le pueden ser oponible a la parte actora, por lo tanto se desechan del proceso. Y así se decide.
Con relación al oficio de fecha 24-04-2014 (folio 92 pieza 2), en virtud de que fue impugnado por la parte actora, por emanar unilateralmente del demandado y por cuanto no se encuentra recibido ni refrendado por los actores, razón por la cual no le pueden ser oponible, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de Informes solicitada al IVSS, consta respuesta al folio 128 de la segunda pieza, en la cual la mencionada institución indica que los ciudadanos hoy actores si fueron inscritos por el ente demandado, con status de asegurados activos y con una fecha de ingreso del 01-05-2014, por lo que en base al Principio de la Sana crítica, se valora como prueba. Y así se decide.
Respecto a la prueba de informes solicitada a la Asociación Cooperativa Bio Sistemas Renovables R.L, se declaró desistida la prueba en virtud de que no indicó la dirección en el lapso perentorio otorgado por este Juzgado, en razón de ello nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a los principios y presunciones, se verifica que no fue admitida por este Juzgado, tal como se desprende del auto que providenció las pruebas presentadas por las partes, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
II
MOTIVA
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de beneficios laborales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la existencia de la relación de trabajo, puesto que la demandada alega que los actores trabajaron para una empresa contratista denominada Asociación Cooperativa Bio Sistemas Renovables R.L.
De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y el tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, aunado al hecho que con el mismo y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente:
Al respecto se hace necesario analizar lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, en primer lugar indica que los actores laboran para una empresa denominada “ASOCIACION COOPERATIVA BIO SISTEMAS RENOVABLES R.L. y que los actores firmaron contratos con la empresas contratistas, que el ente municipal ha contratado a empresas para que realicen el trabajo.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 13-08-2002 (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra La Federación Nacional De Profesionales De La Docencia-Colegio De Profesores De Venezuela (Fenaprodo-Cpv) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Ciertamente, el conferir pleno mérito probatorio a la instrumental descrita, distanciamiento hecho de los restantes elementos probatorios, ubica el escenario en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad. En este sentido, la Sala ha apuntalado:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra. (subrayado y negrita de este Juzgado)
Criterio que esta juzgadora comparte a plenitud, por lo tanto no basta indicar la existencia de contratos firmados por los actores con empresas contratistas de la demandada (terceros) -los cuales no constan a los autos- para tratar de desvirtuar la relación de trabajo por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad. Y así se decide.
En segundo lugar, la parte demandada señala en su escrito de contestación, que los demandantes no ejercían una actividad particularizada, ni bajo lineamientos ni directrices de la Alcaldía, por cuanto eran beneficiarios de ayudas sociales las cuales eran otorgadas al cargo de la partida presupuestaria Nro. 407-01-02-01 de “Donaciones Corrientes a Personas”, destinadas a ayudas económicas, en donde el ente municipal para el otorgamiento de la misma, debía recibir solicitud escrita en la cual el particular alegara la necesidad planteada, extensible al grupo familiar, por lo que durante el período de julio a septiembre del año 2013, se emitieron cheques a nombre de las esposas de los demandantes.
Al respecto, a juicio de esta juzgadora, resulta un contrasentido lo señalado por la parte demandada, por cuanto en primer lugar alegó que los actores laboraban para empresas contratistas y en segundo lugar contrariamente señala que eran beneficiarios de ayudas sociales, las cuales eran otorgadas a través de partidas presupuestarias, situación que además de ser contradictoria con lo alegado en el primer punto, no probó con las pruebas aportadas a los autos, en consecuencia la parte demandada no logró desvirtuar la relación de laboralidad en el caso de autos. Y así se decide.
Por otra parte, la parte actora logró demostrar la prestación personal de sus servicios a la parte demandada MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, tal como se desprende de las pruebas documentales valoradas, específicamente de los contratos de trabajo emanados del ente demandado; de las credenciales y de la inspección realizada por las Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se dejo constancia que se encontraba el actor José Gregorio Hernández y que se encuentra suscrita además por el actor Julio García.
Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio y la cual fue negada por la demandada, fue demostrada por la parte actora con las pruebas aportadas a los autos, de manera que esta juzgadora concluye que en la presente controversia los actores reclamantes prestaron servicios para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia, tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza laboral. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclaman los actores para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y conforme a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que riela a los autos.
Es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, que establece beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará lo que dispone la misma para cada concepto demandado.
Con relación al actor ARGENIS RAFAEL AGUILAR VIELMA. C.I. 7.176.049
Primero: En cuanto al reclamo de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las Clausulas 41 y 67 de las convenciones colectivas 2005-2007 y 2010-2012 cursante a los autos aplicables durante la prestación de servicios y tomando como referencia el salario normal diario alegado por la parte actora de Bs. 115,oo. Y así se decide.-
Período Salario diario Días de vacaciones Total por
Vacaciones
2009-2010 Bs. 115,oo 85 días Bs. 9.775,oo
2010-2011 Bs. 115,oo 95 días Bs. 10.925,oo
2011-2012 Bs. 115,oo 95 días Bs. 10.925,oo
2012-2013 Bs. 115,oo 95 días Bs. 10.925,oo
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas de Bs. 42.550,oo. Y así se decide.
Segundo: Respecto al Bono post vacacional no cancelados, períodos 2009 al 2012, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las Clausulas 42 y 68 de las convenciones colectivas 2005-2007 y 2010-2012 cursante a los autos aplicables durante la prestación de servicios. Y así se decide.-
Período Total por
Bono post vacacional
2009-2010 Bs. 25,oo
2010-2011 Bs. 50,oo
2011-2012 Bs. 50,oo
2012-2013 Bs. 50,oo
Para un total a cancelar por concepto de bono post vacacional no cancelado de Bs. 175,oo. Y así se decide.
Tercero: Respecto a la Bonificación de fin de año. Se verifica que el actor reclama los períodos del 2009 al 2012, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara procedente su pago, sin embargo conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal y de las convenciones colectivas cursantes a los autos, dicho pago debe hacerse conforme al salario devengado en el año respectivo. Por lo tanto se tomará para el período 2009 (fracción 5 meses) el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que no existe medio probatorio y para los años 2010 y 2011 se tomará el salario reflejado en el contrato de trabajo que riela inserto al folio 77 del presente expediente.Y así se decide.-
Período Salario diario Días de bonificación fin de año Total
Año 2009
(fracción 5 meses) Bs. 29,30 37,5 días Bs 1.098,75
Año 2010 Bs. 61,60 100 días Bs. 6.160,oo
Año 2011 Bs. 61,60 100 días Bs. 6.160,oo
Año 2012 Bs. 115,oo 100 días Bs. 11.500,oo
Para un total a cancelar por concepto de bonificación de fin de año de Bs. 24.918,75. Y así se decide.
Cuarto: Respecto al beneficio de CESTA TICKET, se acuerda en base al 0,30 de la unidad tributaria actual conforme a la Clausula 80 de la Convención Colectiva 2005-2007 (al no constar convención 2008-2009) y la Cláusula 57 de la Convención Colectiva 2010-2012, que establece el 0,38% . Y así se decide.-
Argenis Rafael Aguilar Vielma
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4 columna 5
MES unidad tributaria actual porcentaje 0,30% y 0,38% (clausula 80 y 57) dias laborados total adeudado
31/07/2009 127,00 38,10 1 38,10
Ago-09 127,00 38,10 27 1028,70
Sep-09 127,00 38,10 26 990,60
Oct-09 127,00 38,10 27 1028,70
Nov-09 127,00 38,10 26 990,60
Dic-09 127,00 38,10 25 952,50
Ene-10 127,00 48,26 26 1254,76
Feb-10 127,00 48,26 23 1109,98
Mar-10 127,00 48,26 24 1158,24
Abr-10 127,00 48,26 25 1206,50
May-10 127,00 48,26 26 1254,76
Jun-10 127,00 48,26 25 1206,50
Jul-10 127,00 48,26 25 1206,50
Ago-10 127,00 48,26 27 1303,02
Sep-10 127,00 48,26 26 1254,76
Oct-10 127,00 48,26 27 1303,02
Nov-10 127,00 48,26 26 1254,76
Dic-10 127,00 48,26 25 1206,50
Ene-11 127,00 48,26 26 1254,76
Feb-11 127,00 48,26 23 1109,98
Mar-11 127,00 48,26 24 1158,24
Abr-11 127,00 48,26 25 1206,50
May-11 127,00 48,26 26 1254,76
Jun-11 127,00 48,26 25 1206,50
Jul-11 127,00 48,26 25 1206,50
Ago-11 127,00 48,26 27 1303,02
Sep-11 127,00 48,26 26 1254,76
Oct-11 127,00 48,26 27 1303,02
Nov-11 127,00 48,26 26 1254,76
Dic-11 127,00 48,26 25 1206,50
Ene-12 127,00 48,26 26 1254,76
Feb-12 127,00 48,26 23 1109,98
Mar-12 127,00 48,26 24 1158,24
Abr-12 127,00 48,26 25 1206,50
May-12 127,00 48,26 26 1254,76
Jun-12 127,00 48,26 25 1206,50
Jul-12 127,00 48,26 25 1206,50
Ago-12 127,00 48,26 27 1303,02
Sep-12 127,00 48,26 26 1254,76
Oct-12 127,00 48,26 27 1303,02
Nov-12 127,00 48,26 26 1254,76
Dic-12 127,00 48,26 25 1206,50
Ene-13 127,00 48,26 26 1254,76
Feb-13 127,00 48,26 23 1109,98
Mar-13 127,00 48,26 24 1158,24
Abr-13 127,00 48,26 25 1206,50
May-13 127,00 48,26 26 1254,76
1.170 55171,34
Para un total a cancelar por concepto de cesta ticket de Bs. 55.171,34. Y así se decide.
Quinto. Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Al respecto se hace necesario mencionar que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante puede perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social.
No obstante a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, en virtud de la conducta omisiva de su patrono, en base al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A) en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“… En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social (….) En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.. (negrita y subrayado de este juzgado) .
Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 30-07-2009 al 30-05-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano ARGENIS RAFAEL AGUILAR VIELMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.176.049, por el período señalado y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios: Como salario mensual la cantidad de Bs. 879,15 desde julio 2012 a febrero del 2010 y a partir de marzo 2010 como salario mensual la cantidad de Bs. 1.848,08 (folio 77) hasta el año 2012 y para el año 2013 (a mayo) la cantidad de Bs. 3.450,oo. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-
Para un total por los conceptos condenados al actor ARGENIS RAFAEL AGUILAR VIELMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.176.049,, por la cantidad de Bs. 122.815,09 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Vacaciones Bs. 42.550,oo.
Bono post vacacional Bs. 175,oo
Bonificación de fin de año Bs 24.918,75
Cesta ticket Bs. 55.171,34
TOTAL Bs. 122.815,09
Con relación al actor ROMULO JOSE JIMENEZ GUEDEZ, C.I. 3.184.644. Por tratarse del mismo período reclamado por el actor Argenis Rafael Aguilar Vielma, del mismo cargo, los mismos salarios y los mismos conceptos reclamados, se reproduce en todo su contenido los cálculos reflejados precedentemente en los cuadros para la procedencia de todos los conceptos condenados para el actor Argenis Aguilar, así como su fundamentación jurídica. Asimismo, se reproduce la procedencia de las cotizaciones ordenadas a enterar en el IVSS, en los siguientes términos:
Una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 30-07-2009 al 30-05-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano ROMULO JOSE JIMENEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.184.644, por el período señalado y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios: Como salario mensual la cantidad de Bs. 879,15 desde julio 2012 a febrero del 2010 y a partir de marzo 2010 como salario mensual la cantidad de Bs. 1.848,08 (folio 77) hasta el año 2012 y para el año 2013 (a mayo) la cantidad de Bs. 3.450,oo. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Vacaciones
Bs. 42.550,oo.
Bono post vacacional Bs. 175,oo
Bonificación de fin de año Bs 24.918,75
Cesta ticket Bs. 55.171,34
TOTAL Bs. 122.815,09
Para un total por los conceptos condenados al actor ROMULO JOSE JIMENEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.184.644,, por la cantidad de Bs. 122.815,09
Con relación al actor JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, C.I. 17.570.165.
Por tratarse del mismo período reclamado por los actores Argenis Rafael Aguilar Vielma y Rómulo José Jiménez Guedez, del mismo cargo, los mismos salarios y los mismos conceptos reclamados, se reproduce en todo su contenido los cálculos reflejados precedentemente en los cuadros para la procedencia de todos los conceptos condenados para los actores Argenis Aguilar y Rómulo Jiménez, así como su fundamentación jurídica. Asimismo, se reproduce la procedencia de las cotizaciones ordenadas a enterar en el IVSS, en los siguientes términos:
Una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 30-07-2009 al 30-05-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.570.165, por el período señalado y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios: Como salario mensual la cantidad de Bs. 879,15 desde julio 2012 a febrero del 2010 y a partir de marzo 2010 como salario mensual la cantidad de Bs. 1.848,08 (folio 77) hasta el año 2012 y para el año 2013 (a mayo) la cantidad de Bs. 3.450,oo. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Vacaciones Bs. 42.550,oo.
Bono post vacacional Bs. 175,oo
Bonificación de fin de año Bs 4.918,75
Cesta ticket Bs. 5.171,34
TOTAL Bs. 22.815,09
Para un total por los conceptos condenados al actor JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.570.165,, por la cantidad de Bs. 122.815,09
Con relación al actor JULIO JAVIER GARCIA MARTINEZ, C.I. 7.261.419
Primero: En cuanto al reclamo de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2011/2012, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las Clausulas 67 de la convención colectiva 2010-2012 cursante a los autos aplicables durante la prestación de servicios y tomando como referencia el salario normal diario alegado por la parte actora de Bs. 228,oo. Y así se decide.-
Período Salario diario Días de vacaciones Total por
Vacaciones
2011-2012 Bs. 228,oo 95 días Bs. 21.660,oo
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas de Bs21.660,oo. Y así se decide.
Segundo: Respecto al Bono post vacacional no cancelados, período 2011-2012, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las Clausulas 68 de las convención colectiva 2010-2012 cursante a los autos aplicables durante la prestación de servicios del actor. Y así se decide.-
Período Total por
Bonopost vacacional
2011-2012 Bs. 50,oo
Para un total a cancelar por concepto de bono post vacacional no cancelado de Bs. 50,oo. Y así se decide.
Tercero: Respecto a la Bonificación de fin de año. Se verifica que el actor reclama los períodos del 2011 al 2012, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara procedente su pago. Por lo tanto se tomará para el período 2011 la fracción 2 meses en base al salario mínimo al no existir medio probatorio que demuestre otro salario y 100 días en base a la Convención Colectiva aplicable al período reclamado .Y así se decide.-
Período Salario diario Días de bonificación fin de año Total
Año 2011
(fracción 2 meses) Bs. 51,60 16,66 días Bs 859,65
Año 2012 Bs. 228,oo 100 días Bs. 22.800,oo
Para un total a cancelar por concepto de bonificación de fin de año de Bs. 23.659,65 Y así se decide.
Cuarto: Respecto al beneficio de CESTA TICKET, se acuerda en base al 0,38 de la unidad tributaria actual conforme a la Clausula 57 de la Convención Colectiva 2010-2012, que establece el 0,38% . Y así se decide.-
Julio Javier García Martínez
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4 columna 5
MES unidad tributaria actual porcentaje 0,30% y 0,38% (clausula 80 y 57) dias laborados total adeudado
25/10/2011 127,00 48,26 3 144,78
Nov-11 127,00 48,26 26 1254,76
Dic-11 127,00 48,26 25 1206,50
Ene-12 127,00 48,26 26 1254,76
Feb-12 127,00 48,26 23 1109,98
Mar-12 127,00 48,26 24 1158,24
Abr-12 127,00 48,26 25 1206,50
May-12 127,00 48,26 26 1254,76
Jun-12 127,00 48,26 25 1206,50
Jul-12 127,00 48,26 25 1206,50
Ago-12 127,00 48,26 27 1303,02
Sep-12 127,00 48,26 26 1254,76
Oct-12 127,00 48,26 27 1303,02
Nov-12 127,00 48,26 26 1254,76
Dic-12 127,00 48,26 25 1206,50
Ene-13 127,00 48,26 26 1254,76
Feb-13 127,00 48,26 23 1109,98
Mar-13 127,00 48,26 24 1158,24
Abr-13 127,00 48,26 25 1206,50
May-13 127,00 48,26 26 1254,76
480 23309,58
Para un total a cancelar por concepto de cesta ticket de Bs. 23.309,58. Y así se decide.
Quinto. Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Al respecto se hace necesario mencionar que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante puede perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social.
No obstante a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, en virtud de la conducta omisiva de su patrono, en base al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A) en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“… En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social (….) En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.. (negrita y subrayado de este juzgado) .
Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 25-10-2011 al 31-05-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano JULIO JAVIER GARCIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.261.419, por el período señalado y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios: Como salario mensual la cantidad de Bs. 1548,21 desde octubre 2011 hasta diciembre del año 2012 y para el año 2013 (a mayo) la cantidad de Bs. 6.840,oo mensual. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-
Para un total por los conceptos condenados al actor JULIO JAVIER GARCIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.261.419,, por la cantidad de Bs. 68.679,23 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Vacaciones Bs. 21.660,oo
Bono post vacacional Bs. 50,oo
Bonificación de fin de año Bs 23.659,65
Cesta ticket Bs. 23.309,58
TOTAL Bs. 68.679,23.
Para dar un total a cancelar a cada una de los a actores, de la siguiente manera:
ACTORES MONTO
Argenis Rafael Aguilar Vielma Bs. 122.815,09
Rómulo José Jiménez Bs. 122.815,09
José Gregorio Hernández Bs 122.815,09
Julio Javier García Martinez Bs. 68.679,23
Total general Bs. 437.124,50
Así mismo, se acuerda en este acto cancelar a los actores solo los Intereses de Mora, sobre las cantidades acordadas por este Juzgado o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados –a excepción del beneficio de cesta ticket por cuanto fue calculado en base a la unidad tributaria actual- , en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde julio de 2009 para todos los actores a excepción de Julio Javier García Martínez que será desde octubre de 2011. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR, la demanda que por Beneficios Laborales incoaran los ciudadanos ARGENIS RAFAEL AGUILAR VIELMA, ROMULO JOSE JIMENEZ GUEDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ y JULIO JAVIER GARCIA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.176.049, V.- 3.184.644, V.- 17.570.165 y V.- 7.261.419 respectivamente, plenamente identificados en autos en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 437.124,50) distribuidos entre cada uno de los actores de la siguiente manera: Para el ciudadano ARGENIS RAFAEL AGUILAR VIELMA, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 122.815,09), para el ciudadano ROMULO JOSE JIMENEZ GUEDEZ, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 122.815,09), para el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 122.815,09) y para el ciudadano JULIO JAVIER GARCIA MARTINEZ, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS, 68.679,23) indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
abog: LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:05 a.m.
LA SECRETARIA,
abog: LOIDA CARVAJAL.
EXP. DP11-L-2013-000722.
Yb/lc
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