REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: DP11-N-2014-000239
PARTE RECURRENTE: Ciudadano WILLIAN JOSE SALAZAR CALANCHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.050.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio JHON ORLANDO GIL PERNIA, inpreabogado Nro. 189.376
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de trabajo CARACAS PAPER COMPANY NS.S. CAPACO
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO EL ACTGO ADMINISTRATIVO: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: RECURSO DE NILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, presentado por el ciudadano WILLIAN JOSE SALAZAR CALANCHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.050.468, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JHON ORLANDO GIL PERNIA, inpreabogado Nro. 189.376 en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00307-14 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
En fecha 02 de diciembre del año 2014, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión y pronunciamiento sobre su admisión.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso de nulidad y de la revisión de la causa, en especial del contenido del escrito recursivo, esta juzgadora verifica que se presentan situaciones que deben necesariamente analizarse a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre su admisión, como de seguidas se explanará:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la presente acción es interpuesta por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES en la cual la parte recurrente en su escrito recursivo textualmente solicita:
“…acudimos ante este tribunal, a fin de que el juez o jueza califique y orden su reenganche y pago de los salarios caídos y en su defecto sea condenado por este Tribunal por la cantidad que se señalan a continuación el pago de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (108.000,00) que corresponde al pago de los nueve (09) meses de salario más los beneficios correspondientes según la ley (…) En consecuencia para el DAÑO MORAL y todos los gastos que se ha ocasionado este procedimiento al ciudadano trabajador, se le solicita al ciudadano Juez que le sea pagada también la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00). En consecuencia; valoramos el costo total de la presente demanda en CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (178.000,00) (negrita y subrayado de este juzgado)

Ahora bien, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener el libelo, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.)Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En cuanto al tema, se hace necesario mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. Nº 3173, en la cual estableció lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”. De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible. Así se decide. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Asimismo, en Sentencia Nº. 3.584 de fecha 06 de Diciembre de 2005, (caso Vera Bravo de Rodríguez y otros) la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó lo siguiente:
“…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…” (negrita y subrayado de este Juzgado)

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte recurrente incoa su acción -como ella misma lo señala- por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y a su vez, pretende solicitar cantidad a indemnizar por DAÑO MORAL y SALARIOS CAIDOS; así como solicita el reenganche y estima el costo total de la presente “demanda”, por lo que se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
En cuanto a lo peticionado por la parte recurrente en su escrito recursivo, hay que señalar que no cabe dudas que estamos en presencia de la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimiento resultan a todas luces incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto pretende accionar en nulidad, con el pago de cantidades por daño moral y salarios caídos, estimando el costo de la “demanda”, lo cual revela que se está ante la presencia de una acumulación prohibida de pretensiones por cuanto por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal , impidiendo al Juez admitir el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 35, numeral 2, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión junto con la pretensión de DAÑO MORAL y otros, pretensiones que se ventilan por procedimientos autónomos entre sí. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 35, numeral 2, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declara la INADMISIBILIDAD del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares intentada por el ciudadano WILLIAN JOSE SALAZAR CALANCHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.050.468, contra la Providencia administrativa N° 00307-14, de fecha 21-04-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay. Déjese transcurrir los lapsos para interponer los recursos contra la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese la presente decisión, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11:50 a.m.


LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL


Exp. DP11-N-2014-000239
YB/lc/