REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007464
ASUNTO : NP01-R-2012-000013


PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

En el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007464, seguido contra la ciudadana ROSA TERESA BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Fidel Ramírez Marcano, mediante auto dictado en fecha 18 de Enero de 2012, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. RAMÓN SALGAR, a cargo para la fecha del referido Tribunal, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensora Abogada Jessica Granado González, a favor de su representada, alegando que si bien es cierto, cronológicamente han transcurrido los dos años y un mes, de detención al que hace señalamiento la Defensora Pública, no es menos cierto que, muchos de los diferimientos son por causa de la acusada, ocasionando demora en la celebración del Juicio Oral y Público, señalando además que es su criterio que aunque hallan transcurrido los dos años, no se puede otorgar dicho beneficio libremente, sin antes estudiar la magnitud del hecho cometido, y en el presente caso se Trata del Delito de Robo Agravado de Vehículo, cuya pena a imponer sobrepasa los díez años de llegar a ser culpable la imputada de marras.

Contra esta resolución judicial, interpuso Recurso de Apelación en fecha 02/02/2012, la ciudadana Abogada JESSICA GRANADO GONZÁLEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, de la imputada arriba identificada; a tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09/01/2014, y habiendo sido designada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez que con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el mismo día, oportunidad cuando se entregaron a la Juez Ponente, y en consecuencia, se procedió a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le correspondió a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre su admisibilidad, la cual fue realizada en fecha 16 de Diciembre de 2013, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:

I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al ocho (08) de la presente incidencia, la Abg. Jessica Granado González, en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, de la ciudadana Rosa Teresa Bermúdez, expresó los siguientes alegatos:

“…Quien suscribe, Abg. Jessika Granado González Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Monagas representando en este acto a la ciudadana ROSA TERESA BERMUDÉZ plenamente identificada en la causa signada con el N°NP01-P-2009-007464 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ante su competente autoridad acudo ante usted formalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 44.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de ejercer el Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 18-01-2012, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR, el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, el cual con el debido respeto y la venia de estilo, formulo en los siguientes términos: Ciudadano: Juez Presidente y Demás Miembros De la Corte de Apelaciones del Estado Monagas Su Despacho.-Quien suscribe, Abg. Jessika Granado González, Defensora Pública Penal Sexta, de la ciudadana ROSA TERESA BERMUDEZ, venezolana, plenamente identificada en la presente causa, quien funge como acusada en la causa signada con el N° NP01P-2009-007464, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial ante su competente autoridad acudo ante ustedes formalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de ejercer el Recurso Apelación, contra el auto dictado en fecha 18-01-2012, por el referido Tribunal con venia de estilo, formulo en los términos siguientes: CAPITULO I DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO El Recurso de Apelación que por esta via se ejerce en contra de auto dictado en fecha 10-01-2012, en el que declaro SIN LUGAR el decaimiento de la privación judicial de libertad, solicitada por esta representación de la defensa publica en fecha 19/12/2011, ante e! Tribunal de causa de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo fundamento del presente recurso es la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 3060 de fecha 24 de Noviembre del año 2003 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en !a que se deja expresa constancia que es posible impugnar este tipo de decisiones mediante recurso de ordinario de apelación conforme al criterio expuesto en dicha sentencia, el cual tiene efecto vinculante desde su publicación. CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO En fecha 19 de diciembre del año 2011, fue planteado ante el Tribunal Segundo de Juicio los argumentos de hecho y de derecho que debían ser considerados para dictar el cese de la medida de privativa de libertad que pesa sobre mi asistida y que cumple en las instalaciones del Internado Judicial Monagas desde el 16 de Diciembre del año 2009 cuyo señalamiento corresponde a los siguientes términos: En fecha 16 de diciembre de! año 2009, le fue decretada a mi Defendida Rosa Teresa Bermúdez, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en lá Código Penal Venezolano vigente. Fue presentado escrito de acusación fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORlA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo. Celebrada como fue la audiencia preliminar en la que se negó la revisión de la medida, acordando en esa oportunidad, mantener la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana antes identificada, hasta él día de hoy, quien aún la cumple en las instalaciones del anexo femenino del Internado Judicial de Monagas. Como puede observarse, desde la celebración de la audiencia de imputación hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años y un (01) mes, durante los cuales la acusada ha estado sometida a la medida de coerción personal, la cual ha venido cumpliendo a lo largo del proceso sin que se haya podido dar fin al proceso, por causas ajenas a su voluntad y a la defensa. Ahora bien encontrándose la causa, aun en fase de juicio, sin que a la fecha se haya podido celebrar apertura del mismo, lo que significa que existe una decisión firme en contra de mi defendida, amparándola el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y por consiguiente juzgamiento en la libertad como regla base de todo proceso penal venezolano, toda vez que si se ha generado un retardo procesa, el mismo NO ha sido imputable a mi asistida, quien sí ha sufrido el embate de estar privada de su libertad por el transcurso de estos años y meses. CAPITULO III DE LA SENTENCIA RECURRIDA Con vista a la incidencia planteada por la defensa en la que solicita el decaimiento de la medida, el Tribunal a que procedió a dictar la decisión en los siguientes términos: "Revisada la solicitud interpuesta por la defensora Publica Penal N° 6 ABG JESIKA GRANADO GONZALEZ, y quien actúa en representación de la acusada; ROSA BERMUDEZ, Y del acusado; JOSE GRÉGORIO CARRERA; mediante la cual solicitan una Medida j Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se encuentran detenidos desde de 16 de Diciembre del 2009, lo que significa que lleva 02 años y Un (01) mes detenidos y hasta la presente fecha no han sido sentenciado solicitan el cese de las medidas cautelares a tal efecto invocan a favor del imputado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 22 de Abril del 2005 la cual se da por reproducida y solicita le sea acordada la Libertad por Retardo Procesal como lo consagra el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa este Tribunal que antes de emitir pronunciamiento alguno debe hacer las siguientes consideraciones: De la revisión en el sistema JURIS2000; da las actuaciones se observa que los hechos sucedieron en fecha 13 de Diciembre de 2009, pero fue en fecha 16 de Diciembre del mismo año que el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretara MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para ese momento, a los imputados; JOSE GREGORIO V ROSA TERESA BÉRMUDEZ RONDON plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado m el Artículo 458 en Relación del Articulo 83 del Código Penal en perjuicio de EUGENIO FIDEL RAMIREZ MARCAO ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuibles a las distintas partes del proceso, y las motivadas por las huelgas carcelarias, que en definitiva ocasionaron demoras en la realización del Juicio oral y público. En aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Superno de Justicia este Juzgador debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aun cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a la no comparecencia de las Defensas, de manara injustificadas, las faltas de manera injustificada de las defensa privadas de los acusados, así como la no asistencia a los actos por partes los acusados con ocasión del conflicto carcelario, impido al normal desenvolvimiento y celebraciones de los diferentes., actos fijados para las mencionadas oportunidades, tiempo este que obra en contra de los Acusados, ya que sien bien es cierto cronológicamente transcurrió los dos (2). años, y Un (01) mes de detención que refiere la Defensora Publica y el acusado José Gregorio Carrera han transcurrido pero se observa que muchos de los diferimientos son por causa, de los mismos acusados ocasionando demora por motivo de la huelga carcelaria y el Acusado JOSE GREGORIO CARRERA le fue otorgado, un decaimiento en la causa NP01P20062902 acumulada a esta causa y el mismo incumplió con el Tribunal ya que no compareció a ninguna de las audiencias convocadas por el Tribunal y posteriormente; presuntamente vuelve a delinquir, y además este Juzgador es del criterio que aunque hayan transcurrido los dos (02), años no se puede otorgar este beneficio libremente sin antes estudiar la magnitud del hecho cometido y este caso se Trata del Delito de Robo Agravado de Vehículo que cuya pena a imponer sobre pasaría los Diez años de llegar a ser culpable y además se debe vigilar que se pueden dar circunstancias de que los acusados se nieguen a salir ha las audiencias para ser recompensados con este beneficio y este caso ocasiono alarma en la sociedad a través de los medios de comunicación y se trata de un ROBO AGRAVADO; claro esta para este Juzgador los acusados son inocentes hasta que se demuestre lo contrario se concluye una vez analizadas todas las actas las demoras son ocasionadas por los acusados y tienen fijada Audiencia de Constitución de Tribunal para el 06 de Febrero del presente año a las 10:30 de la mañana fecha esta en la cual se dará inicio a su Juicio. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, este Tribunal Segundo de juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ÁBG. JES8IKA GRANADO GONZALEZ; en favor de la Acusada; ROSA TERESA BIRMUDEZ y el acusado JOSE GREGORIO CARRERA, razón por la cual a esos dos (2) años y Un (01) mese calendario se le adiciona los días en los cuales no fue posible la celebración y culminación del presente Juicio por sus inasistencia Huelgas Carcelarias y como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre Ios acusados de auto, se fija Fecha para le celebración de Constitución de Tribunal para el 08 de Febrero a las 10:30 de la mañana. CAPITULO IV FUNDEMENTOS DE LA APELACION Encontrándose mi defendida amparada por el principio, de presunción de inocencia artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado de libertad artículo 9 del mismo Código y por consiguiente el juzgamiento en libertad, como REGLA del Proceso Penal acusatorio que aun se mantiene VIGENTE, ya que como bien se hizo mención anteriormente que si se ha generado un retardo procesal el mismo, NO ha sido imputable a la ciudadana ROSA TERESA quien ha permanecido privada de su libertad, sin demostrado lo contrario al principio de inocencia que la ampara; razón por la cual, quien suscribe invoca en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La situación en la presente causa, tal como ha quedado planteada por los señalamientos expuestos anteriormente, conlleva analizar lo siguientes artículos todos del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 243: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepcional* establecidas en este código". Artículo 9 "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo, podrán ser interpretada restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla de quien suscribe) De esta forma se establece el principio de libertad en el proceso penal resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar que durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no mantener una medida de coerción y restricción de la libertad por más de dos años, Y, en consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, corno os el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamenta! a la libertad de movimiento del ser humano, sin que la misma pueda excederse del plazo de dos años. Señala el articulo 244"... En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…" Y así quedó establecida en el precedente jurisprudencial en el que se declaró, que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años, interpretando la norma del artículo 244 del COPP reformado. Estimó la Sala Constitucional, que cuando la medida sobrepasa el término de dos años, ella decae automáticamente, haciéndose imperativa. Asimismo, ia Sala Constitucional estableció que el lapso previsto en eI artículo 244 es la garantía que el legislador le ofrece al justiciable de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los caos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme (Sentencia del 17 de julio de 2002) Este mismo orden de ideas, señala la defensa quiere hacer hincapié en que comparte el criterio del Juez a quo cuando señala en su decisión: "... ya que sien bien es cierto cronológicamente transcurrió los dos (2) años, y Un (01) mes de detención que refiere la Defensora Publica y el acusado José Gregorio Carrera han transcurrido pero se observa que muchos de los diferimientos son por causa de los acusados ocasionando demora por motivo de la huelga calcelaria y el acusado JOSE GREGORIO CARRERA le fue otorgado un decaimiento en causa NP01P20062902 acumulada a esta causa y mismo incunplio con el Tribunal ya que no compareció a ninguna de las audiencias convocadas por el tribunal y posteriormente: presuntamente vuelve delinquir. …”;toda vez que este extracto en el cual fundamenta su decisión no se esta refiriendo la ciudadana ROSA TERESA BERMDEZ, sino al acusado José Gregorio Carrera y siendo que LA RESPONSABILIDAD PENAL ES INDUVIDUAL, por lo que también debe entenderse que al momento de la imposición de una medida y/o al momento de revisar una medida, debe eI Juez garante, partir del criterio lógico existe y ; examinar cada cado individualmente, ya que mi defendida nunca violó ninguna medida anterior, por lo que tal situación no le puede ser atribuida. De igual modo continua el Juez aquo en su sentencia: '... y además este : Juzgador es del criterio que aunque hallan transcurrido los dos (02 ), años no se puede otorgar este beneficio libremente sin antes estudiar, la magnitud dei hecho cometido y este caso se Trata del Delito de Robo Agravado de Vehículo que cuya pena ha imponer sobre pasaría los Diez años de llegar a ser culpable y además se debe vigilar que se pueden dar circunstancias de que los acusados se nieguen a .salir ha las audiencias para ser recompensados con este beneficio; y este baso ocasiono alarma en la sociedad a través de los medios de comunicación y se trata de un ROBO AGRAVADO; resulta nugatorio el derecho que aplica este Juzgador por cuanto su CRITERIO, así como lo hace saber, va en contra de la norma adjetiva penal que rige la materia y por lo tanto no puede pasar por encima de una garantía procesal de los derechos de los imputados, aplicando un criterio apartado en derecho a lo que es la esencia de la Norma, toda vez que el débil jurídico es la ciudadana Rosa Teresa Bermúdez que SI ha sufrido y ha visto como es que Estado Venezolano ha vulnerado su derecho Constitucional, ha obtener una respuesta oportuna y sin dilaciones durante estos dos (02) años y uno (01) mes que ha permanecido tras las rejas de un recinto carcelario, sin que a la fecha se haya podido dar fin al proceso penal que se le sigue, más aun cuando el legislador ha establecido que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la Garantía que brinda el estado a los Justiciables con el propósito de NO someterlos indefinidamente a una medida de coerción personal tan gravosa corno ésta, debiendo considerarse el Juzgamiento en libertad como la regla general, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad, pudiendo el Juzgador de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no vulnere los derechos de los procesados. Situación que le genera a mi defendida un gravamen irreparable dado que no se da ha conocer la interpretación restrictiva Imperan en que los fundamentos que la Ley, para que proceda dicha solicitud, sino que pone per encima de esta un griterío pepo y muy retirado de la ley, y en el que debió operar de pleno derecho el ceso de la medida. En cuanto ha dilucidado nuestro Máximo Tribunal y forma parte de los Criterios Vinculantes, a través sentencia N° 3060 cíe fecha 04 de Noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando y Ratificada en fecha 13 le Mayo del 2004 mediante sentencia N° 874 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; cuando hace alusión a la proporcionalidad de la Medida con Respecto a la materialización de ésta, cuando han trascurrido más de dos años, poniendo fin a. las excesivas medidas de coerción personal decretadas, estableciendo limite y control de la medida de coerción personal. CAPITULO V DEL PETITORIO Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, por lo que se solícita esta Honorable Corte de Apelaciones que ejerza el Control Constitucional y declare Con Lugar el Recurso que por esta vía se interpone, en consecuencia se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendida el cual ha estado cumpliendo a lo largo de dos (02) años y un (01) mes. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243 y 244 la Ley Adjetiva Penal.…” (Cursiva nuestra)

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal como se evidencia en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-008092, la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; emitió la resolución que se extrae a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 y se transcribe a continuación:

“Revisada la solicitud interpuesta por la defensora Publica Penal N° 6 ABG JESIKA GRANADO GONZALEZ. y quien actúa en representación de la acusada ; ROSA BERMUDEZ, Y del acusado; JOSE GREGORIO CARRERA; mediante la cual solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se encuentran detenidos desde el 16 de Diciembre del 2009, lo que significa que lleva 02 años y Un (01) mes detenidos y hasta la presente fecha no han sido sentenciado solicitan el cese de las medidas cautelares a tal efecto invocan a favor del imputado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 22 de Abril del 2005 la cual se da por reproducida y solicita le sea acordada la Libertad por Retardo Procesal como lo consagra el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa este Tribunal que antes de emitir pronunciamiento alguno debe hacer las siguientes consideraciones: De la revisión en el sistema JURIS 2000; de las actuaciones se observa que los hechos sucedieron en fecha 13 de Diciembre de 2009, pero fue en fecha 16 de Diciembre de mismo año que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara; MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para ese momento, a los imputados; JOSE GREGORIO CARRERA y ROSA TERESA BERMUDEZ RONDON; plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el Artículo 458 en Relación del Articulo 83 del Código Penal en perjuicio de EUGENIO FIDEL RAMIREZ MARCAO, ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuibles a las distintas partes del proceso, y las motivadas por las huelgas carcelarias, que en definitiva ocasionaron demoras en la realización del Juicio oral y publico. En aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a la no comparecencia de las Defensas, de manara injustificadas. las faltas de manera injustificada de las defensa privadas de los acusados, así como la no asistencia a los actos por parte los acusados con ocasión del conflicto carcelario, impido el normal desenvolvimiento y celebraciones de los diferentes actos fijados para las mencionadas oportunidades, tiempo este que obra en contra de los Acusados, ya que sien bien es cierto cronológicamente transcurrió los dos (2) años, y Un (01) mes de detención que refiere la Defensora Publica y el acusado José Gregorio Carrera han transcurrido pero se observa que muchos de los diferimientos son por causa de los mismos acusados ocasionando demora por motivo de la huelga carcelaria y el Acusado JOSE GREGORIO CARRERA le fue otorgado un decaimiento en la causa NP01P20062902 acumulada a esta causa y el mismo incumplió con el Tribunal ya que no compareció a ninguna de las audiencias convocadas por el Tribunal y posteriormente; presuntamente vuelve a delinquir, y además este Juzgador es del criterio que aunque hallan transcurrido los dos (02 ), años no se puede otorgar este beneficio libremente sin antes estudiar la magnitud del hecho cometido y este caso se Trata del Delito de Robo Agravado de Vehiculo que cuya pena ha imponer sobre pasaría los Diez años de llegar a ser culpable y además se debe vigilar que se pueden dar circunstancias de que los acusados se nieguen a salir ha las audiencias para ser recompensados con este beneficio; y este caso ocasiono alarma en la sociedad a través de los medios de comunicación y se trata de un ROBO AGRAVADO; claro esta para este Juzgador los acusados son inocentes hasta que se demuestre lo contrario se concluye una vez analizadas todas las actas las demoras son ocasionadas por los acusados y tienen fijada Audiencia de Constitución de Tribunal para el 06 de Febrero del presente año a las 10:30 de la mañana fecha esta en la cual se dará inicio a su Juicio .Y ASI SE DECLARA.- En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ; en favor de la Acusada; ROSA TERESA BERMUDEZ y el acusado JOSE GREGORIO CARRERA, razón por la cual a esos dos (2) años y Un (01) mese calendario se le adiciona los días en los cuales no fue posible la celebración y culminación del presente Juicio por sus inasistencia Huelgas Carcelarias y como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, se fija Fecha para la celebración de Constitución de Tribunal para el 06 de Febrero a las 10:30 de la mañana…” (Cursiva nuestra)


III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en fecha 02 de Febrero de 2012, por la ciudadana Abg. Jessica Granado González, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Monagas, defensora de la ciudadana Rosa Teresa Bermúdez, que la misma intenta impugnar una decisión dictada en fecha 08/01/2012, mediante la cual, el Tribunal a-quo, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su representada.

Asentado lo anterior, y luego de revisar las actas que conforman el asunto principal NP01-P-2009-007464, específicamente la tercera pieza de la fase intermedia, las cuales rielan insertas en los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cinco (175), quienes aquí decidimos, observamos que en fecha díez (10) de Mayo de 2012, el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana Rosa Teresa Bermúdez, decretando a su favor las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256, ahora 242 3° y 4° del COPP, tomando como base Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1212, de fecha 14/06/2005, la cual establece que ante el supuesto de que una persona que se le siga un proceso penal y que ya esta privado preventivamente de su libertad en dicho proceso, por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el artículo 244, ahora 230 del COPP, nada obsta a que pueda imponérsele cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256, ahora 242 del COPP, y aunado a ello también tomó en consideración el Jurisdicente que los diferimientos realizados desde el 18/01/20012, no han sido imputables a la acusada ni a su defensa, por lo que a su criterio perfectamente puede acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso, evitando que la acusada se sustraiga del mismo, por lo que consideró procedente y ajustado a derecho, acordar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, y en consecuencia sustituir la misma por una menos gravosa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 244, ahora 230 del COPP, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acuerda el retardo procesal a la ciudadana Rosa Teresa Bermúdez.
En orden a este evento procesal y habida cuenta que el medio de impugnación que dio ocasión a este asunto penal, fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio, con fecha 18 de Enero de 2012 y fundamentada en esa misma data, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abogada. Jessica Granado González a favor de la ciudadana Rosa Teresa Bermúdez, por considerar el Juez a-quo, que si bien es cierto, cronológicamente han transcurrido los dos años y un mes, de detención al que hace señalamiento la Defensora Pública, no es menos cierto que, muchos de los diferimientos son por causa de la acusada, ocasionando demora en la celebración del Juicio Oral y Público, señalando además que es su criterio que aunque hallan transcurrido los dos años, no se puede otorgar dicho beneficio libremente, sin antes estudiar la magnitud del hecho cometido, y en el presente caso se trata del Delito de Robo Agravado de Vehículo, cuya pena a imponer sobrepasa los díez años de llegar a ser culpable la imputada de marras, por considerar la defensa recurrente que con esta decisión se le causaba un gravamen irreparable a su representada; estima esta Alzada que, una vez constatado que la pretensión del ejercicio de este recurso era que se le revisara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana Rosa Teresa Bermúdez, y se otorgara una Medida Cautelar de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose verificado a través de las actuaciones que en fecha 10-05-12 el Tribunal de origen, Segundo en Función de Juicio, mediante decisión revisó la referida medida, y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del COPP, cesando así toda medida de coerción que pesaba sobre la acusada, es por lo que a consideración de los integrantes de esta Alzada, resulta improcedente la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, toda vez que, tal y como se señaló, la finalidad de esta impugnación decae al haberse otorgado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del COPP, a la ciudadana Rosa Teresa Bermúdez, el día 10-05-12. Así pues de acuerdo a las circunstancias narradas, no puede esta Corte de Apelaciones dictar otro pronunciamiento que no sea el de NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA por haberse satisfecho la pretensión de la recurrente. Y así se decide.-


IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, consistente en el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, Abg. Jessica Granado González, contra la decisión dictada en fecha 18/01/2012, por el Abogado Ramón Salgar, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la negativa de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana Rosa Teresa Bermúdez, en virtud de que a la acusada de marras, le fueron otorgadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del COPP.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a saber, Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que tome nota de lo aquí decidido. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Juez Superior Presidente, Ponente

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

El Juez Superior,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



La Jueza Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA






La Secretaria,



ABG. RAQUEL HERNNADEZ


MYRG/ANV/MGRD/EdVGR/GRR/Mary Cruz