REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 30 de enero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-018842.
ASUNTO : NP01-R-2013-000166.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2013-000166 Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2013-018842 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este
Circuito Judicial Penal
RECURRENTE: Abg. Elvia Aguilera, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Monagas
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
PROCESADO:
Jesús Antonio Astudillo Malavé
DELITO:
Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría
VÍCTIMA:
Luis Gerardo Flores López (occiso)
MOTIVO: Apelación de Auto
En fecha 13 de septiembre de 2013, la ciudadana Abg. Daisy Millán Zabala, Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó la decisión que posteriormente fundamentó el día 16 del mismo mes y año, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-018442, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Jesús Antonio Astudillo Malavé, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Flores López (occiso), por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debido a este dictamen judicial, la ciudadana Abg. Elvia Aguilera, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada del imputado de marras, interpuso en data 20 de septiembre de 2013, formal recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° de nuestra Norma Adjetiva Penal; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 27 de enero del año en curso, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ibidem, por lo que a tal fin se observa:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la defensora pública designa como tal al imputado de autos -legitimada activa para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de esta incidencia, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho, estableciendo además la recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Instancia Superior que se trata de una decisión mediante la cual la Juez del Tribunal (de guardia) inicialmente señalado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, lo cual encuadra específicamente en el ordinal 4° del citado artículo, a saber, Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado, y como consecuencia de ello estima esta Alzada Colegiada que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, se declara admisible el recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. Elvia Aguilera, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada al imputado Jesús Antonio Astudillo Malavé. Y así se declara.
Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir al tribunal de origen el asunto principal correspondiente, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que la recurrente de autos acompañó al presente recurso algunas copias simples del asunto principal Nº NP01-P-2013-018442 y se hace necesario requerir al Tribunal de origen, la totalidad de las actuaciones que conforman el referido asunto, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. Y así se establece.
II
D I S P O S I T I V A
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Elvia Aguilera, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada al imputado Jesús Antonio Astudillo Malavé, contra la decisión dictada en data 13/09/2013, por la ciudadana Abg. Daisy Millán Zabala, Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-018442, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado.
SEGUNDO: Ordena OFICIAR al Tribunal de origen, a saber, Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-018842, en virtud de considerarse necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidenta,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ.
MYRG/MGRD/ANV/RH/djsa.**