REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001828
ASUNTO : NP01-P-2011-001828


Correspondió a este Tribunal Primero o de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado JESUS ALBERTO MOREY DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.740, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nalaida Quijada (V) y de Délix Morey (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15/06/1990, domiciliado en: Avenida Cruz Peraza, casa sin numero, específicamente en el restaurante las cincos hermanas, paseo del pescado de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 31-03-2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de la mencionada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de delitos DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesta de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la acusada pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentida y de estar dispuesta a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió parcialmente la ACUSACION, es decir DETENCION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no por el delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, en razón que la representación fiscal en audiencia preliminar se aparto de la calificación jurídica del delito indicado, conforme al articulo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dicha comisión del delito por el cual se admitió la acusación no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de Seis (06) MESES contados a partir del día 28-01-2014.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada SESENTA (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia Judicial, declarando con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la extensión de las presentaciones 2.-) No incurrir en nuevo delito 3.-) Realizar una donación de alrededor de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en artículo de aseo higiénico y personal a la Casa de Abrigo LYA IMBER DE CORONIL ubicada en el sector Juanico de esta ciudad, en tal sentido se ordena oficiar a dicha institución a los fines de informa lo aquí decidido. SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION DEL ACUSADO JESUS ALBERTO MOREY DIAZ, en tal sentido se ordena oficiar a los ORGANOS DE SEGURIDAD informando lo aquí decidido.. Se ordena oficiar a FUNDACOMUNAL a los fines de que verifique el cumplimiento de la labor comunitaria, así mismo se ordena oficiar al director de la referida Casa de Abrigo LYA IMBER DE CORONIL ubicada en el sector Juanico de esta ciudad, a los fines de que informe mensualmente A este tribunal el cumplimiento de lo aquí decidido. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario