REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-018993
ASUNTO : NP01-P-2013-018993
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la DESESTIMACIÓN solicitada por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Monagas, Abgs. YESENIA TARACHE MAITA y JOSE LUÍS VERHELST RUSSO, conforme lo que establece el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos de marras y que fueron denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal para decidir sobre la solicitud observa:
Señala el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyeron delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrilla y subrayados nuestros)
Vistas las actuaciones signadas con la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el Nro. NP01-P-2013-018993, se donde se puede evidenciar claramente que en fecha 09 de Septiembre de 2013, compareció por ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial del Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, la ciudadana ERIKA EVELIN MAZA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.552.983, manifestando que para el momento denunciaba a su pareja de nombre JESÚS LEANDRO VILLEGAS de 31 años de edad aproximadamente, tengo conviviendo con el 05 años y durante ese tiempo no procreamos hijos, resulta ser que el día viernes me fui de viaje para caracas, el se presento en mi casa el día sábado 07/09/2013, como a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, allí se encontraba mis padres y mis hijas, la casa es de dos plantas, mis padres viven en la planta de abajo y yo vivo en la planta de arriba, el llego y subió y estaba tocando la puerta pero como nadie le abrió, el bajo a pedir la llave, mi papa subió y le abrió y lo dejo solo allí, el bajo como a los 20 minutos, luego mi mama y mi hija subieron y se dieron cuenta que había desordenado todo el cuarto y había roto el colchón del cuarto de nosotros, solicito que me ayuden porque no es la primera vez que tengo problema con el, es todo”.
En consideración que de las actas se evidencia que el hecho denunciado NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, debido a lo manifestado por la ciudadana en cuestión no se constituye en un delito según lo contemplado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Primer Supuesto del Primer Aparte, por lo que dicho delito no cumple con los extremos legales para su procedencia, es por ello que nos encontrarnos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, en tal sentido surge procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico, y en virtud de ello, este Tribunal ORDENA LA DESESTIMACIÓN solicitada, tal como lo manifiesta la Fiscal solicitante, de conformidad con lo establecido en Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que luego de iniciada la investigación se determino que los hechos no son procedente debido a que no se constituyen delito alguno.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA EVELIN MAZA BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la DESESTIMACION en la presente causa, seguida contra el ciudadano JESÚS LEANDRO VILLEGAS, de conformidad con lo estipulado por el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las correspondientes actuaciones en original a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que proceda a su archivo. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, registrada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,
ABG.